REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 09 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-001998
ASUNTO: RP01-R-2011-000222

JUEZ PONENTE: TOMÁS ALCALÁ RIVAS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANNIA NUÑEZ MORALEZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEANDRES LONGART, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEANDRES LONGART, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS, y con tal carácter suscribo el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad, se hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANNIA NUÑEZ MORALEZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que la misma lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:
“OMISSIS”

“(…) Ahora bien, el delito por el cual imputa el Ministerio Público: transporte, en el contexto de la ley de la materia, significaría que mi defendido estaba llevando la sustancia de un lugar a otro, para ser entregada a otra persona, pero la cantidad que aparece pesada no evidencia en forma alguna que esa sea la acción que el legislador quiso tipificar con ese tipo y valga la repetición.

La declaración del imputado no es tomada en cuenta por el Tribunal, y en la recurrida se pone de manifiesto que para ese Despacho solo cuenta las actuaciones de la policía. Donde está aquello de que la declaración es para la defensa de los imputados. (…)”

“(…) Tenemos el hecho de que mi defendido tiene un hogar definido, por lo cual no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga. La recurrida no señala tampoco de que manera mis defendidos pueden (sic) influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público, quien no hace mas que un somero señalamiento.

No existe por tanto ningún argumento que apoye a la recurrida en su intención de mantener privado de libertad a mi defendido. Por todo ello ratifico se impone (sic) su libertad inmediata, por no haber bases en las actas, para que permanezca detenido. (…)”

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y con ello, se le otorgue la inmediata libertad a su Defendido.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio cincuenta y uno (51), de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANNIA NUÑEZ MORALEZ, Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEANDRES LONGART, contra la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEANDRES LONGART, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)

Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVA
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA