REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-003492
ASUNTO: RP01-R-2011-000204
Ponente: TOMÁS ALCALÁ RIVAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AZOCAR, en su carácter de Defensor Privado de la acusada LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a la acusada antes mencionados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Jueza Superior Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; no obstante a ello, quien suscribe, Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS, en mi carácter de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante temporal por reposo médico otorgado a la Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, me avoco al conocimiento de la presente causa, y con tal carácter suscribo el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad, se hace las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AZOCAR, se observa que el mismo lo fundamenta en el tercer supuesto del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de la motivación hecha para sentenciar, se evidencia que la Juez, no sólo condenó bajo el dicho de unos funcionarios actuantes, que admiten en su declaración que investigaban un delito de robo a un ciudadano, y que luego llegan a la casa donde se practica la orden de allanamiento, encontrándose con la comisión de un hecho delictivo, distinto al que investigaban, explanando la defensa, que esas declaraciones, la sentenciadora las da por cierta, y las adminicula con el dicho de los testigos instrumentales, en lo que coinciden sobre la visita domiciliaria, pero nunca se pronuncia sobre las inconsistencia entre la declaración de los funcionarios y el dicho de los testigos, la condición de consumidora de la condenada y la condición de cónyuge del otro condenado, considerando quien recurre, que tal adminiculación, lleva a la Juzgadora a hacer suposiciones que luego convierte en verdades, cometiendo faltas, ya que existen contradicciones y por ello los fundamentos de la sentencia son ilógicos.
Por otra parte, explana el recurrente, que sí la sentenciadora, realmente hubiera aplicado la sana crítica, en la interpretación de los hechos y las pruebas, y sabiendo que el esposo de la condenada, ciudadano OMAR SUCRE, había admitido los hechos, y declarado ser propietario de los seis gramos con novecientos miligramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que supuestamente se colectó en la vivienda, debió interpretarse que la misma estaba en su derecho de no declarar contra su cónyuge, y que esta sólo era una consumidora.
De igual forma, señala la defensa, que al condenar a su defendida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es una desproporción de lo ocurrido con lo afirmado en la sentencia, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, anulándose el Juicio, por las violaciones denunciadas por el Recurrente.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
En este sentido, visto que el Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal; en consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de Noviembre de 2011, a las 11:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ AZOCAR, en su carácter de Defensor Privado de la acusada LILYMAR GUZMÁN GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a la acusada antes mencionados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se fija el acto de Audiencia Oral para el día 22 de Noviembre de 2011, a las 11:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretaria
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretaria
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA