REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 04 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO N° RP01-O-2011-000014

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el N° 32.028, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, contra decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual : 1. Desestimó la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, 2. Se ha negado al pronunciamiento de medida cautelar innominada y 3. Ha negado otras solicitudes legítimas de sus representado; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a considerarlo

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Al respecto, se observa en el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, que la misma se incoa por la presunta violación de los artículos 21, 26, encabezamiento del artículo 49 y sus numerales 1, 3 y 8; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al desacato a principios de orden público, así como la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos principalmente a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y a la persona humana; al margen de todo principio de legalidad. Con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000 (caso Emery Mata Millán), que en cuanto a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo; y visto que la presunta lesión denunciada, emana de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control que conforman el Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, de los cuales esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, se declara competente para su conocimiento. Y Así se Decide.

DE LO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE
Interpone el accionante su Acción de Amparo Constitucional, alegando lo siguiente:

OMISSIS: “La Acción de Amparo Constitucional que estamos interponiendo contra la conducta Arbitraria, Denegatoria de Justicia y violatoria del Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial efectiva y a la Defensa y otros derechos inherentes a la persona, por la negativa a acordar la Orden de Aprehensión solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público el 10 de mayo de 2010, por no haber sido Notificada de la misma ni LA VICTIMA ni el propio solicitante FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la Denegación de justicia al devolver sin fórmula de Juicio ni solución al legítimo derecho de mi representado que se acuerden las medidas Cautelares ni se haga justicia como quedó suficientemente demostrado en los hechos narrados a lo largo del presente libelo y que el Ministerio Público también narró en su fundamentación a la solicitud de Orden de Aprehensión tantas veces referida; sin que tampoco se haya podido lograr que se acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del juicio forjado que ha subido en varias oportunidades tanto a la Sala de Casación Civil como a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo los respectivos magistrados que el sedicente juicio civil se basa en un documento forjado y que en sí constituye dicha causa un verdadero Fraude Procesal; sin que repetimos se, han realizado efectivamente la justicia; y por ello esta Corte de Apelaciones debe asumir y avocarse al conocimiento de la presente causa por estar involucrado el ORDEN PÚBLICO, asumir el pleno conocimiento de la causa 01051 que actualmente reposa en la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como lo ordenara la AGRAVIANTE, EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO; Y, EN CONSECUENCIA, DECRETAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL AGRAVIANTE; por no haber sido debidamente notificada y haber sido basada en el falso supuesto de que la entidad del delito no lo amerita”.

Continúa el accionante su exposición: “Ciudadanos Magistrados, la conducta denegada de justicia y la negativa de dictar la orden de aprehensión se exceden en la interpretación exegética de la norma contenida en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, soslayando los principios Constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 44, 49 y 257”.

Considera: “La acción que interponemos persigue la restitución de los derechos que le han sido conculcados a mi mandante y al Ministerio Público, en cuanto a una Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la no alteración del debido proceso, a la vulneración de principios de orden público generadores de incertidumbre sobre el verdadero ejercicio del derecho a tener acceso a los Tribunales de Justicia, que podría agravar aún más el daño al consumarse la Prescripción y hacerlo irreparable por la ilegalidad de la referida decisión al aplicarse criterios distorsionantes del Derecho Sustantivo y Procesal Penal para impedir la realización de la justicia, la fundamentamos en los artículos 21, 22, 26, 27, encabezamiento y numerales 1, 3 y 8, del artículo 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el último dada la incompetencia funcional en que incurrió LA ACCIONADA, en virtud de la violación flagrante de los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 8 Constitucionales”.

Señala como PETITORIO: “Pido, por último, que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, se considere procedente y se DECRETE EL AMPARO solicitado con todos los pronunciamientos de Ley y la expresa REVOCATORIA de la decisión accionada dictada en fecha 25 de MAYO de 2010 por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por ser contraria a derecho, se ordene a otro juez de Control adoptar una decisión conforme a derecho, esto es, conforme a los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal penal y constitucional basado en las actas de investigación contenidas en el expediente RP01-P-2007-000510, actualmente archivado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde esta signado con la nomenclatura 19-F02-1C-1051-04”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

En primer lugar, hemos de partir por dejar claramente establecido, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, entre ellos el de la sentencia N ° 80, de fecha 09/03/2000, mediante la cual, entre otras cosas estableció lo siguiente:

OMISSIS: “El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia debe estar limitada sólo a los casos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.

Esta particular situación resulta de suma importancia, cuando nos encontramos frente al ejercicio de una acción de amparo; pues, ha sido reiterada y constante nuestra jurisprudencia patria en cuanto a considerar que el amparo es un recurso extraordinario, como ha quedado dicho; y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio. En ese caso, el juez de la apelación, o aquél que conoce de la invalidación o de la tercería, según el caso, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas, que tiene establecida por disposición del artículo 334 Constitucional. De allí que en primer lugar ha de dejarse establecido el ejercicio o no de recursos ordinarios por parte del accionante, propios para atacar la decisión que considera lesionó los intereses y derechos de su persona.

En consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 27/10/2011 se solicitó por este Tribunal Colegiado la debida información al Tribunal A Quo cuya sentencia emitida se pretende enervar mediante la presente acción de Amparo, recibiendo la debida respuesta en fecha 28/10/2011, tal como se evidencia al folio117, donde se deja expresa constancia que los ciudadanos “Abogado Rafael Latorre Cáceres y el ciudadano Francisco Javier López, NO ejercieron ningún Recurso Ordinario en contra de la decisión de fecha 25/05/2010”.

De manera que, ante la existencia de un medio procesal ordinario, el cual no ha sido agotado por los aquí accionantes, ausencia ésta que se entiende como una falta de impulso procesal, con ello está consintiendo tácitamente en la acción u omisión que presuntamente ha vulnerado el derecho o la garantía Constitucional que pretende invocar. Es así como es este el planteamiento centrado en la Sentencia N° 188 de fecha 08/02/2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando.

Así, para respaldar aún más lo antes dicho, hemos de citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional (N° 12, de fecha 20/02/2003) en la cual, declara inadmisible el amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, con la siguiente fundamentación:

OMISSIS: “.. por cuanto el accionante dispone de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo y en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…”

De manera que debió el accionante, si estimaba, injusto o ilegal, lo accionado ejercer el recurso de apelación y no proceder erróneamente al ejercicio de la acción de amparo contra la decisión que negaba la orden de aprehensión solicitada, presentado como ya había sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

De allí que, no existe confusión alguna que sea objeto de discusión respecto de que, si el agraviado no hace uso de la vía ordinaria de impugnación; llámese apelación; recurso de hecho cuando ésta sea negada; recurso de tercería; de invalidación o de casación, implícitamente renuncia a la acción de amparo.

Lo antes afirmado nos lleva, en segundo lugar, a reafirmar que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias. Este criterio fue ratificado en reiteradas ocasiones por la Sala Constitucional, al establecer que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, el que se pretenda y se permita sustituir vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional. De allí que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, sugiere la Sala Constitucional que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente.

Es así como, para mayor ilustración de lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 963, de fecha 05/06/2001, dejó sentado lo siguiente:

OMISSIS:” Que las acciones de amparo constitucional operan en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: A) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico- constitucional no ha sido satisfecha; o B) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida“.

Ahora bien, como un segundo alegato en el contenido planteado en la Acción de Amparo incoada, podemos leer de igual manera que la Decisión que se pretende impugnar se remonta a la fecha del 25/05/2010. Así tenemos como el accionante señala en diversas ocasiones en su escrito presentado, lo siguiente:

OMISSIS: “ …ante Ustedes ocurro con el debido acatamiento y consideración en la oportunidad de solicitarles se sirvan DECRETAR AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por la Juez Segunda de Primera Instancia…”.

Señaló además: “Es así como en una temeraria, ilógica e infundada decisión sin que se tuviese el más mínimo interés en buscar un correctivo a la situación planteada e instruída estos SIETE (07) AÑOS DE IMPUNIDAD, que LA AGRAVIANTE mediante auto de fecha 25 de mayo de 2010, con el singular argumento de que NO SE ENCUENTRA acreditado el numeral Tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN…”

En artículo 6° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de Caducidad de SEIS (6) meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; lapso éste que ha sido creado por el legislador para el mantenimiento de la paz social y constituye un presupuesto para el ejercicio de la acción.

Así, una vez transcurrido dicho lapso de SEIS (6) meses, será inadmisible la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad ( presupuesto procesal) .

De manera que en criterio de este Tribunal Colegiado, la presente acción de amparo incoada, cuando no se han agotado las vías ordinarias que el legislador penal concede a las partes procesales; así como por el transcurso del lapso de Caducidad de SEIS meses establecido, en los numerales 4 en su primer aparte y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, há de ser declarada la pretendida Acción de Amparo Constitucional incoada INADMISIBLE, en fundamento en todo lo que ha quedado expuesto conforme lo señalado.Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado RAFAEL LATORRE CÁCERES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el N° 32.028, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ, contra decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual : 1. Desestimó la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, 2. Se ha negado al pronunciamiento de medida cautelar innominada y 3. Otras solicitudes legítimas de sus representados. Ello de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese de la presente decisión a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior


Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS



El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-