REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 04 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002014
ASUNTO : RP01-R-2011-000206
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Visto el Recurso de Apelación de la Abogada AMAGIL COLÓN G., Actuando en su Carácter de Defensora Pública Sexta Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra el Acto de Prueba Anticipada Celebrado en Fecha 07/08/2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Causa que se le Sigue al Ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.564.259, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Revisado y Analizado el Recurso Interpuesto, tenemos que la Recurrente lo Fundamentó en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Relativo a las Decisiones que Causan un Gravamen Irreparable.
La Recurrente expresa que la Jugadora A Quo habría Omitido Cumplir con las Formalidades Esenciales para la Práctica de la Prueba Anticipada, Violando el Derecho a la Defensa del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiéndose Cumplir con el Debido Proceso.
Alegó que la Prueba Anticipada sería Violatoria, desde todo punto de vista, por la Interpretación Errónea de la Norma que habría hecho la Fiscalía; Dado que, si la Prueba Anticipada debe Realizarse cuando Existe algún Obstáculo Difícil de Superar, no se sabría Cuál fue ese Obstáculo para que el Imputado, Voluntariamente, No Pudiese haber ido ante el Fiscal del Ministerio Público y Rendir su Declaración. Dijo que el Imputado se encuentra Privado de Libertad a la Orden de Tribunal Primero de Control de Carúpano; por lo que la Fiscalía podía Solicitar su Traslado para Cumplir el Cometido Testimonial. Denuncia que el Acto Impugnado le Habría Dado “Valor” a una Prueba Obtenida “Ilícitamente”; Violándose la Norma Constitucional.
Finalmente, Solicitó que se Declarase Con Lugar el Recurso; se Anulase la Decisión Recurrida, con la Nulidad de la Prueba Anticipada, y se Decretase la Libertad Sin Restricciones de su Defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Dr. Jorge Sayehg, Fiscal Tercero del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, éste No Dio Contestación al Recurso.
III. DEL ACTO IMPUGNADO (EXTRACTO DEL ACTA DE LA PRUEBA ANTICIPADA):
“En Fecha 07 de Agosto del Presente Año, a las 12:30, se Constituyó en el Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, ABG. YSMENIA FERNANDEZ, acompañada por la secretaria Judicial ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA y el Alguacil JOSÉ MIRANDA, a los fines de realizar Prueba Anticipada Solicitada por la Fiscalía de Drogas del estado sucre, en la investigación signada con el N° I.584.486, nomenclatura de la Fiscalía de Drogas, y RP11-P-2011-002014,nomenclatura del Tribunal de Control, en la investigación seguida al ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO. Se verifico la comparecencia de las Partes, encontrándose presentes: el Fiscal de Drogas del Ministerio Público ABG. JORGE SAYEHG, la defensora Pública Penal ABG. AMAGIL COLON y el referido Acusado.
Acto seguido la Juez,, explica los motivos del Acto, posteriormente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno Tribunal, se practique Prueba Anticipada de conformidad con el Artículo 307 del COP, motivado a que el imputado se encuentra con graves Problemas de salud y es posible que su declaración no pueda ser tomada en fecha posterior (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración del Hecho), inmediatamente el Juez impone al ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien procediéndose a identificar como CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.524.259, de profesión u oficio Pescador, nacido el 06/04/1989, hijo de LUIS MOFFI Y CARMEN GUERRERO domiciliado en Sector la Playa DE San Juan de las Galdonas, quien expone: “No deseo declarar, estoy muy Triste, no se nada de eso, eso que ellos dicen es mentira, yo no tenia allí nada, hay no había droga ni nada, allí lo que estaba era un chopo que yo tengo para matar ardilla. Tampoco había motor”. Es todo. Seguidamente el FISCAL INTERROGA AL Imputado ¿de donde es usted? R. De san Juan. ¿A que se dedica? R. Soy pescador. ¿Usted ha estado detenido otras veces? R. No. ¿Por qué cuando llego la comisión corrió? R. Yo no corrí, fue que venían como cuarenta personas yo corrí porque me dio miedo, pero esa droga y ese motor que estaban allí no es verdad allí no había nada de lo que ellos dicen. Colon quien expone no voy a interrogar al ciudadano (…)”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Apela la Defensa Pública de la Presunta Ilicitud de una Prueba Anticipada (Testimonial del Imputado de Autos); que habiendo sido Solicitada por la Fiscalía, No habría Demostrado, de Acuerdo al Artículo 307 del COPP, la Necesidad de tal Diligencia Procesal, por cuanto el OBSTÁCULO para que su Defendido no pudiese ser Evacuado Voluntariamente por la Fiscalía para ser Oído e Interrogado, NO SE HABRÍA DETERMINADO. Alega que con tal Prueba Anticipada Se le Habrían Violentado los Derechos Constitucionales al Procesado; fundamentalmente el de la Defensa (Artículo 49 Constitucional), Causándole un Gravamen Irreparable; por lo que su Apelación está Fundada en el Numeral 5 del Artículo 447 del COPP.
En Primer Lugar, Debe esta Corte de Apelaciones Contradecir lo Invocado por la Recurrente, en el Sentido que no se Habría Señalado la Razón de la Prueba (Obstáculo Difícil de Superar); por cuanto a la Introducción que de la Actuación en el Acta hace el Ministerio Público, se Lee Textualmente (Ver Folios 14 y 15) “(…) Motivado a que el Imputado se Encuentra con Grave Problema de Salud, y es Posible que su Declaración No Pueda ser Tomada en Fecha Posterior”.
De Allí que, Habiendo estado Presente en Dicho Acto la Propia Defensora Pública Penal que Recurre, Y NO HABER HECHO OBJECIÓN de la Verosimilitud o No de tal Condición Sanitaria de su Representado; y más Bien Adoptado una Actitud de Complacencia con Dicho Interrogatorio (dice, al Folio 15, la Defensora: “NO VOY A INTERROGAR AL CIUDADANO”); se Entiende QUE CONVALIDÓ EL ACTO, Y CONVALIDÓ TAMBIÉN LA CAUSAL DEL OBSTÁCULO INVOCADO POR LA FISCALÍA; lo cual Tampoco fue Contradicho por el Imputado. De Manera que No se Entiende la Razón de la Apelación.
En Segundo Lugar, No Diferencia la Recurrente Entre una Diligencia de Investigación Fiscal para la Fase de Control; que Lleva como Propósito Acreditar unos Hechos, para Descartar o Afirmar una Responsabilidad; y la Prueba Fiscal Propiamente Dicha para la Fase de Juicio, que Lleva en su Interior la Inculpación del Procesado. No se Trata Aquí del Primer Caso; porque, como lo Aduce la Propia Apelante, podía el Ministerio Público Hacer Trasladar al Imputado para Evacuarlo; pero como Quiera que lo que se Solicitó fue una PRUEBA ANTICIPADA, FUNDADA EN UN OBSTÁCULO GRAVE; Se entiende que es un Recurso Procesal para ser Utilizado en Juicio; y por tal no tiene Carácter de Diligencia Probatoria de Control; sino de Prueba en Sí para el Eventual Juicio Oral y Público. Veamos cómo lo Dice el Artículo 307 del COPP.
“(…) Cuando deba Recibirse una Declaración que, por Algún Obstáculo Difícil de Superar, se Presuma que NO PODRÁ HACERSE DURANTE EL JUICIO, el Ministerio Público o Cualquiera de las Partes Podrá Requerir al Juez o Jueza de Control que lo Realice (…)”.
La Prueba Anticipada es Aquella que, Debiendo Tener Lugar Normalmente en el Juicio Oral, se Realiza en la Fase Preparatoria, por Razones de Urgencia y de Aseguramiento de su Resultados, por lo Cual Debe Ser Apreciada como si, Efectivamente, se Hubiese Evacuado en el Juicio (Aseguramiento de Prueba). Ella Rompe con el Principio de la Inmediación; y tendrá en el Juicio Oral la Validez como si se Hubiese Llevado a Cabo ante el Tribunal del Debate. No puede considerarse como Prueba “Trasladada”; y Tampoco como Prueba “Preconstituida”.
Se Entiende que una Prueba Anticipada Tiene Carácter de “Emergencia”, porque quien la Demanda Teme que un Hecho que Debe ser Acreditado, y que sería Clave para la Determinación de la Responsabilidad Criminal en un Juicio, puede Perderse en el Tiempo por Alguna Causa Grave. Ahora Bien; Dice la Misma Norma Citada Ut Supra (Artículo 307 del COPP), que SI LA CIRCUNSTANCIA QUE JUSTIFICÓ ADELANTAR TAL GESTIÓN ASERTIVA DESAPARECE PARA EL MOMENTO DEL DEBATE ORAL, LA PERSONA DEBERÁ IR A DECLARAR PERSONALMENTE; QUEDANDO SIN EFECTO LA PRUEBA ANTICIPADA; de manera que se Usa Exclusivamente para Prevenir un Futuro Juicio, y no para otra Oportunidad Procesal; ni para Afirmar o Descartar Circunstancias de Investigación que se Tramitan en las Fases Procesales Previas.
Este Último Análisis, Rebate por Sí Mismo el Otro Alegato de la Recurrente, en el Sentido que EL TRIBUNAL A QUO habría ya “VALORADO” la Prueba Anticipada en Cuestión; Cuando Resulta que su Uso y, por Ende, Valoración, Corresponden al Juicio. Es por Ello que el Artículo 308 del COPP, dice que “Terminada la Práctica Anticipada de Pruebas, las Actas se Entregarán al Ministerio Público”. Es Decir, la Fiscalía se las “Guarda”; para cuando deba Usarlas. Hé Allí el Espíritu, Propósito y Razón de Tal Presupuesto Procesal.
Habiendo Basado la Recurrente su Impugnación en el Hecho que la Realización de la Prueba Anticipada Testimonial Recaída sobre su Representado, habríale Causado un GRAVAMEN IRREPARABLE; y Siendo que No Menciona por qué se Produciría este Motivo de Apelación del Numeral 5 del Artículo 447 del COPP; y en Virtud que por los Razonamientos y Análisis Precedentes, Se Determina que la Práctica de la Prueba NO TIENE VISOS DE ILICITUD; y más bien Fue CONVALIDADA TÁCITAMENTE por la Propia Recurrente; esta Alzada Considera QUE NO LE ASISTE LA RAZÓN A LA RECURRENTE; por lo que lo Procedente es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación; y CONFIRMAR LA VALIDEZ DEL ACTO DE LA PRUEBA ANTICIPADA Recaída sobre la Declaración del Imputado de Autos; Y ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada AMAGIL COLÓN G., Actuando en su Carácter de Defensora Pública Sexta Suplente en Penal Ordinario del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra el Acto de Prueba Anticipada Celebrado en Fecha 07/08/2011 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Causa que se le Sigue al Ciudadano CELSO LUIS MOFFI GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.564.259, por la Presunta Comisión de uno de los Delitos de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:
ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000206
JMD/fd.-
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