REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 04 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000194
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Fundamento el presente recurso de apelación contra del auto dictado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil once (2011) que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, en la violación a los artículos; 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al control de la Constitución, en concordancia con el artículo 24 Constitucional, referente al principio de in dubio Pro- reo, retroactividad y extractividad de la ley penal, y artículo 202 y 208 ejusdem, referente a la formación de la leyes, su orden de prelación y como aplicarse, es decir, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, ya que se desprende de la lectura de la misma que el juez solo se limito a transcribir las actas de investigación y acoger la precalificación fiscal, sin detenerse analizar detalladamente cada uno de los elementos de convicción tales como acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la conducta desplegada por mi defendido, así como experticia técnica realizada por funcionarios del CICPC, únicamente a una cedula de identidad perteneciente a mi representado, y una vez revisados estos elementos de convicción proceder a verificar si la conducta de mi representado encuadraban en los tipo penales invocados por el Ministerio Público, tal como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias, así mismo es de resaltar que estos son los elementos principales en que basa la imputación el ministerio público, y la cual a criterio de esta defensa no debe considerarse como elementos de convicción ya que viola el principio de que toda actuación policial debe estar acompañada de testigos, a los fines de avalar la legalidad del procedimiento y en el caso de marras, existían pluralidad de personas que podían servir de testigos y no se les tomo la referida acta de entrevista, por lo tanto el acta policial es insuficiente pues no existen testigos que den fe de lo actuado; en base a todo lo antes expuesto para demostrar que no existe la comisión de delito alguno y que no debió haberse detenido a mi auspiciado porque se verifica de que este no fue autor o participe de los delitos que falsamente se cree haber cometido debe estimarse lo siguiente punto por punto de acuerdo a los delitos precalificados por la Vindicta publica: Punto Primero: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de carácter orgánico y constitucional esta defensa solicita que esta Corte se pronuncie en relación, a la legalidad de la actuación realizada por el órgano aprehensor, la cual a su criterio no debe considerarse como elementos de convicción ya que viola el principio de que toda actuación policial debe estar acompañada de testigos, a los fines de avalar la legalidad del procedimiento y en el caso de marras, existían pluralidad de personas que podían servir de testigos y no se le tomo la referida acta de entrevista, por lo tanto el acta policial es insuficiente pues no existen testigos que den fe de lo actuado.
Ahora bien en relación a las denuncias realizadas con la violación a los artículos; 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Control de la Constitución, en concordancia con el artículo 24 Constitucional, referente al principio de in dubio Pro- reo, retroactividad y extractividad de la ley penal, y artículo 202 y 208 ejusdem, referente a la formación de las leyes, su orden de prelación y como aplicarse, es decir, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica..
En tal sentido se evidencia en el presente asunto que existe una colisión en cuanto a la interpretación de dos normas, la que está establecida en el código penal y la que señala la ley orgánica de identificación, que constituye una materia especial que es relativa a la identificación de los ciudadanos pero en el código penal artículo 319 y siguientes no se establece materia de identificación sino más bien materia de falsificación, de dolo con relación a la posible falsedad en la intervención de la alteración de un documento, son dos situaciones totalmente distintas. De tal manera que el Tribunal Sexto de Control incurrió en una grave falta al no considerar que ante la duda de interpretación de dos normas se debe considerar la que favorezca al reo pero en este procedimiento estamos hablando de identificación. Pues tal como se desprende del acta policial, todo el procedimiento comienza en virtud de una identificación de una cédula que muestra el ciudadano JOSÉ JULIAN ROJAS BERNAL, que no es una cédula ciertamente indubitable que es una cédula venezolana expedida a un extranjero que se mostró al principio y que posteriormente se le practico una experticia la cual arrojo que era presuntamente falsa y que se debía consultar al órgano especializado (SAIME) para mayor certeza tal como lo plasmo el experto, así que esto es una materia que debe ser tratada desde la perspectiva de la Ley orgánica de identificación y no desde la perspectiva del artículo 319 del código penal, así lo autoriza el artículo 24 constitucional que dice en su parte in fine, “…cuando haya dudas se aplicará la norma que mas beneficie al reo o rea…” Por lo que esta defensa ratifica el criterio de que el tribunal de “a quo” omitió efectuar el respectivo control constitucional y orgánico de las normas en colisión, ya que el juez es amplio conocedor del derecho y debe garantizar el cumplimiento del debido proceso y garantías constitucionales. También es importante establecer que el código penal es un instrumento cuya reforma fue incorporada el 13 de abril de 2005 y la ley orgánica de identificación es una norma que entro en vigencia en el 2006, es la temporalidad es también un factor preeminente pues hay una norma posterior referida a una materia especialísima y esa materia contiene sanciones menores que la que reza el código penal. Propicia la oportunidad para transcribir a continuación el artículo 319 del código penal, a los fines de evidenciar que este tipo penal no es aplicable a la conducta desplegada por mi representado ya que no se adecua ni encuadra en los requisitos del delito.
En tal sentido es de resaltar que los artículos del título V, capítulo III, del código penal se refieren únicamente a la falsedad de actos y documentos los cuales, se desarrollan desde el artículo 316 al 325 ejusdem, y se refieren en tal sentido a la falsificación y forjamientos documentos públicos y privados, y así hace referencia el artículo 325 ejusdem en concordancia con el artículo 1357 del código civil venezolano que describe que documentos se consideran públicos y que es un acto público, y dentro de esta definición no incluyen a la cédula de Identidad puesto que hay una ley especial que la regula, y establece sanciones ante cualquier alteración e irregularidad y es de carácter orgánico (Ley Orgánica de Identificación), por lo que debe de aplicarse por encima de cualquier otra disposición,…
Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita que la corte de apelaciones, se aparte de esta pre-calificación jurídica dada por el ministerio público y acogida por el tribunal de control, en relación al FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código penal, ejerciendo el debido control constitucional y orgánico. Punto Segundo: De la errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 320 del código penal.
Haciendo un examen del tipo penal…, se evidencia que el mismo es un delito doloso que requiere que el sujeto activo despliegue una conducta positiva a los fines de consumarlo, cuyo fin es causar perjuicio a una persona. Conforme a ello y a los hechos objetos de la presente causa, no se verifica que presuntamente el imputado de autos atestara falsamente sobre su estado o identidad, pues la conducta que en todo caso se materializó corresponde a la de presuntamente uso de un documento falso, quedando determinado en las actas de investigación, así como en la recurrida, razón por la cual la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y consentida por el Tribunal de Instancia, no se adecua a los hechos, y así a de este Tribunal colegiado considerarlo y apartarse de la precalificación jurídica dada, por no encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ JULIAN ROJAS BERNAL en el tipo penal contenido en el artículo 320 del código penal.
Y en el presente caso se desprende del acta policial que mi representado, presentó a los funcionarios de la Guardia Nacional, sus pasaportes y cedula de extranjero que coinciden en su nombres y apellidos y demás datos por tanto en ningún momento pretendió dar una identidad falsa ni estado falso, pues el mismo de forma voluntaria le manifestó a los funcionarios que su cedula estaba incursa en una investigación en el Tribunal Primero de Control de Carúpano Estado sucre, y les mostró los documentos que posteriormente fueron consignados en la audiencia de imputación que deja constancia entre otras cosas que mi defendido se le sigue proceso judicial, por lo tanto no se le puede atribuir este tipo penal pues su conducta no se adecua a los descrito en la norma in comento. Punto Tercero: De la presunta comisión del delito de uso de documento falso. El delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, también imputado al ciudadano JOSE JULIAN ROJAS BERNAL, se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,…
En relación a este particular esta defensa ratifica el principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado, y solicita se continúe la investigación a los fines de esclarecer esta situación motivado a que mi representado es el más interesado en que se aclare su situación jurídica de identidad de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en todo momento ha estado dispuesto a someterse al proceso tal como se evidencia en el asunto penal llevado ante la jurisdicción de Carúpano, en tal sentido es de señalar que mi representado se encuentra inscrito en el CNE ( Consejo Nacional Electoral), el cual según el artículo 9 de la Ley Orgánica de Identificación, está facultado para expedir documentos de identificación, establece el capítulo IV, de la ley especial es sus artículos del 16 al 28, lo referente a las cedulas de identidad, en el cual los números de cedula son llevados en serie y se le asignan a una sola persona de por vida, así mismo establece que estos datos permanecen en los archivos llevados por el órgano de identificación con indicación del estado en que se encuentre la referida identificación, pues en el caso que nos ocupa la identificación que porta mi representado, no le pertenece a otra persona, pues los números son continuos y si fuera falsa el sistema arrojaría que pertenece a otro individuo, lo cual no es el caso, tampoco se desprende que la cedula sea nula o este inhabilitada puesto que mi representado aparece activo en la data del CNE, por lo tanto su numero de cedula de identidad debe presumírsele legal y autentico de conformidad con el capitulo VI, artículos 41 al 43 de la Ley Orgánica de Identificación, la problemática radica en que su cedula no registra en el sistema nacional de identificación, a tales fines solicitamos se inste al ministerio publico a los fines de que oficie al SAIME para su verificación y posterior inclusión en el sistema ya que esto acarrea graves perjuicios a mi representado, y no existe constancia de algún acto administrativo que haya declarado nulidad, inhabilitación e insubsistencia de la identidad de mi defendido conforme al artículo 27 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto y verificado que la pena de este delito no excede de cuatro años en su límite máximo, solicito acuerde una medida menos gravosa a mi representado a los fines de que continúe el proceso de conformidad con las garantías del artículo 243, 8 y 9 del código orgánico procesal penal y 49 ordinal 2 de la constitución.
Es oportuno para este defensor señalar que a pesar de que no se encuentren llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1ero y 2do del C.O.P.P es oportuno señalar que en el supuesto negado de diferir esta honorable corte de Apelaciones con el criterio de este defensor con respecto a este razonamiento debería de estimarse que no se ha cometido por parte de mi representado el delito de forjamiento de documento previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso de marras no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3ero del COPP ya que se evidencia que no se cumple con lo establecido en lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem,…
Este defensor en base a los razonamientos anteriormente expuestos y fundamentados en base a las circunstancias de hecho y derecho solicita en primer lugar sea admitida y declarada la Nulidad Absoluta planteada y como efecto de la misma la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ JULIAN ROJAS BERNAL a todo evento y en el supuesto negado de no decretarse la Nulidad Absoluta debería en segundo lugar admitirse el presente recurso de apelación y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP y de en forma particular no existir el peligro de fuga y de obstaculización al igual de no existir la concurrencia de los elementos de convicción para determinar la autoría de mi auspiciado en los delitos precalificado por la Vindicta Pública debería desestimarse la aplicación de la medida privativa de libertad y en su lugar acordarse una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del COPP. Y a su vez emita un pronunciamiento en relación a la procedencia de los petitorios realizados, a los fines de que se aparte de las pre-calificaciones jurídicas imputadas a mi representado en cuanto a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO,…y ordene la prosecución de la investigación con mi representado en libertad a los fines de esclarecer lo relacionado a su documento de identidad (cedula), ya que no consta en actas elementos de convicción que permitan dudar de la autenticidad y legalidad de los pasaportes, en tal sentido ratifico todos los alegatos esgrimidos en la audiencia de presentación de imputados y la documentación constante de trece (13) folios útiles, los cuales el tribunal “ a quo” no examino detalladamente;…
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el abogado EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Del contenido del “confuso” escrito de apelación presentado por la representación de la defensa, observamos en primer término, que enfila su cuestionamiento a que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL para sustentar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra su Defendido atribuirle los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, siendo que consta en el Expediente la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que fue motivada por los funcionarios pertenecientes al Servicio Administrativo de Identificación, migración y extranjería (SAIME) Cumaná, ya que estos funcionarios solicitaron la actuación de la Guardia Nacional Bolivariana, que sin violentarle sus derechos se le hizo la requisa cumpliendo con el artículo 205 del COPP, y se le consiguieron dos (2) Pasaportes de la República de Colombia a su nombre, tal como lo reflejo la experticia realizada por funcionarios del CICPC, aunado a esto los objetos que le consiguieron al imputado JOSÉ JULIAN ROJAS BERNAL, al hacerle un chequeo general, sin violentarles sus derechos, objetos estos que resultaron ser dos (2) pasaportes de la república de Colombia, sin estar vencidos. Los funcionarios del SAIME observan al imputado quien presentó una cedula de identidad falsa ante la empresa Naviera para adquirir boleto para viajar al Estado Nueva Esparta.
Igualmente consta en autos RESULTADOS DE LAS EXPERTICIAS LEGALES sobre los documentos obtenidos por los funcionarios de la GNB.
Ahora bien la norma jurídica en referencia al utilizar la Ley Especial en este caso la Ley Orgánica de Identificación para imputar el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la referida ley no así el FORJAMIENTO DE DOCUMETO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, como se puede observar la Ley Orgánica de Identificación no identifica los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, que se encuentran en los artículos ya mencionados del Código penal. Esta representación Fiscal ratifica la precalificación acordado por el Juzgado Sexto de Control por considerarla ajustada a derecho.
En relación con la errónea aplicación de una norma jurídica, esta representación fiscal acogiéndose al artículo 320 del Código Penal, que refiere el que falsamente haya atestado ante un funcionario público si identidad (en este caso), de modo que pueda resultar algún perjuicio al público, será castigado…
Sobre la improcedencia para estimar el peligro de fuga y obstaculización. El artículo 251 del COPP, explica las circunstancias para decidir sobre el peligro de fuga,…
Decreto Presidencial N°. 2.823, según la defensa privada es de deuda histórica de Venezuela con los emigrantes.
Llama la atención lo manifestado por la defensa privada en relación con el decreto, ya que el Reglamento para la regularización y naturalización de los extranjeros y las extranjeras que se encuentran en el territorio nacional, tiene como finalidad la admisión y permanencia de estos extranjeros (a) que se encuentran en condición irregular en el territorio de la república Bolivariana de Venezuela. En este caso que nos ocupa el capitulo II del presente Decreto 2823, indica el Registro de estos extranjeros, los recaudos que deben presentar, la regularización y el certificado de regularización, si cumplen con los requisitos o recaudos, que en este caso nunca ha sido demostrado por la defensa que el ciudadano colombiano JOSÉ JULIAN ROJAS BERNAL, lo haya cumplido y más aun tenido una causa abierta en Carúpano desde el mes de Junio del 2.010.
Asimismo al respecto dejó asentado en una sentencia el Magistrado Cabrera: “…conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad”. (Sent. 1417 del 30 de junio de 2005, 452 del 10 de marzo de 2006 y 1430 del 12 de junio de 2007).
Se evidencia entonces, que no se ha ejercido la facultad de revisión de medida prevista en dicha norma, sino se ha intentado erróneamente una apelación sobre la decisión del Juzgado al decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Lo que si es cierto, es que se han modificado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues las mismas se han agravado sustancialmente puesto que el decreto 2823 no fue cumplido por el imputado ya identificado, aunado a los dos (2) pasaportes sin vencer de al misma persona. Siendo que más que nunca se justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, por USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESATACIÓN ANTE FUNCIONARIO, es por ello que esta Representación Fiscal está en total acuerdo con la Decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control, en fecha 16Ag11, donde decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que esta Representación del Ministerio Público lo solicitó ante el Tribunal de Control.
El hecho que se atribuye, y que fue debidamente admitido por el Tribunal de Control, como lo es la determinación de un USO DE DOCUMENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, comporta uno de los hechos cuyo reproche es de mayor entidad en el ordenamiento jurídico sustantivo. Ello le da el merecimiento como delito grave, per se, sobre una presunción legal de fuga, tal como lo prevé el artículo 251 numerales 2, 3, y 4.
Otorgar una medida distinta, entranaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues la medida decretada tiene como objetivo, garantiza las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto.
Por las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare la INADMISIBILIDAD de (sic) recurso propuesto, o en todo caso de pasar a conocerlo, lo declare SIN LUGAR, tal como procede en Derecho.
Así mismo solicito que se mantenga la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado, en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual fue decretada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 26Ago2011.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-08-2011, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en Cristóbal Colon calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del imputado JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, previo traslado desde la guardia nacional de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. PADILLA MORALES EVANS ANTONIO y ABG. MATA RIVERA CESAR ANTONIO DEL JESUS. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, contar con la asistencia de defensores privados ciudadanos. ABG. PADILLA MORALES EVANS ANTONIO, IMPRE: 145.957, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.546.618, domicilio procesal: Carúpano calle principal de la Urbanización el Valle Casa Nº 03 DE L Estado Sucre Y ABG. MATA RIVERA CESAR ANTONIO DEL JESUS IMPRE: 146.874, portador de la Cedula de Identidad Nº 17.408.534 de domicilio Procesal: Carúpano calle principal de la Urbanización el Valle Casa N° 03 del Estado Sucre, por lo que estando presentes en sala aceptaron la designación recaídas en sus personas, siendo que el Tribunal les tomo el Juramento de Ley.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EDGAR ARNGEL PARRA; en contra del imputado JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, quien se encuentra asistido por los defensores privados PADILLA MORALES EVANS ANTONIO y MATA RIVERA CESAR ANTONIO DEL JESUS, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17-08-2011, cuando siendo las 7:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional proceden a detener al imputado de autos, en virtud de que presentó cédula de identidad falsa, con pasaporte sin ser visado con entrada al país. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 cursa acta policial suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional quien narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como se practica la detención del imputado de autos; Al folio 5 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, sobre una cédula y dos pasaportes, aparentemente falsos; A los folios 6, 7, y 8, cursan copias fotostáticas de los documentos de identificación del precitado imputado; Al folio 9 cursa, acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 11 cursa acta de inicio de procedimiento suscrita por la Representante del Ministerio Publico; al folio 14 cursa registro de cadena de custodia; Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal No. 474, de fecha 18-08-2011, realizada a una cedula laminada, perteneciente al ciudadano JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, A DOS (02) LIBRETAS tipo Pasaporte del ciudadano JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL; Al folio 16 cursa oficio No. 9700-174-SDC-2042, suscrito por funcionarios del CICPC, en el cual dan cuenta que el imputado de autos NO APARECE REGISTRADO; al folio 17, cursa Oficio signado con el N° 9700-263-1805-11, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual concluyen entre otras cosas, que la cédula de identidad N° E-84.112.084 es falsa; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa, referido al otorgamiento de la libertad sin restricciones de su representado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de decretar una libertad sin restricciones. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a que sean remitidas las actuaciones a la jurisdicción de Carúpano, para que lleve ambos procedimientos, en virtud de que el presente asunto se encuentra en fase investigativa y el ministerio público, deberá en su oportunidad legal presentar su acto conclusivo. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ JULIÁN ROJAS BERNAL, colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 04-12-1975, de 35 años de edad titular del Pasaporte No. CC 89004241, de profesión y oficio Comerciante y Cobrador, domiciliado en Cristóbal Colon calle 05 Casa Nº 289 en la esquina queda una venta de parrilla, Cumana Estado Sucre Teléfono 04147816655, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, pasa a decidir exponiendo el criterio siguiente:
Inicia el recurrente de autos la fundamentación de su recurso interpuesto, estableciendo que el mismo se dirige a atacar la decisión que decretare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de se representado, señalando para ello, en consecuencia, los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. A tale fines de examinar el recurso interpuesto, pasaremos a desglosar su contenido de la manera siguiente:
Como PUNTO PREVIO, el recurrente solicita; y así lo indica, la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes, y con todos los actos subsiguientes, alegando para ello el incumplimiento o violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la revisión corporal, ya que nunca le advirtieron a su auspiciado la sospecha y objetos buscados, considerándolo una violación del Debido Proceso.
A estas consideraciones, agrega el recurrente que ha de decretarse la “ilicitud de los objetos que surgieron de ese acto írrito”, los cuales no podían tampoco ser utilizados para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, podemos leer, del contenido de las Actas Procesales que conforman la presente causa, la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, observándose en primer lugar ( ver folio 03 y su vuelto) que a los funcionarios actuantes (Guardia Nacional Bolivariana) destacada en el muelle del Ferry de la empresa Navibus, de la ciudad de Cumaná, se les acercaron unos funcionarios pertenecientes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ( SAIME) Cumaná-Sucre, informando la presencia de un ciudadano que se identificó como JOSÉ JULÍAN ROJAS BERNAL, con cédula de identidad la cual tiene características que comprometen, y no demuestran su legalidad; presumiéndose que la misma es falsa.
De seguidas se lee que fue trasladado al Comando y se le hizo un chequeo genera, el cual arrojó como resultado el encuentro de dos pasaportes de la República de Colombia.
Al respecto, hemos de señalar, como primer punto, el criterio reiterado y constante de este Tribunal Colegiado en cuanto a que la Revisión Corporal, o comúnmente denominado “Cacheo Policial”, subsumido en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación se alega, dispone que la policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Se le solicitará previamente su exhibición, con fundamento a la sospecha que se tenga al respecto.
Del contenido de las actas procesales nada surge sobre que esta inspección se hubiere llevado a cabo con violación a la integridad o dignidad del ciudadano sometido a ella. Al contrario el sujeto investigado, al deponer libremente y sin apremio ante el Tribunal de Control, manifiesta que al preguntársele si tenía más documentos, él procede a hacer su entrega.
En Segundo Lugar, este registro lo único que exige, como ha quedado dicho, es el respeto a la dignidad humana, no requiere de testigos presenciales, ni mucho menos, si como en el caso de autos se han calificado los hechos como Flagrantes, así podemos leerlo al folio 27 del Anexo que se remite a esta Alzada. La necesidad de su práctica se encuentra justificada válidamente, toda vez que al haber existido el precedente inmediato de la identificación de este ciudadano a través de una copia de cédula plastificada, la cual de algún modo demostraba su licitud o validez, obviamente emergían racionales motivos para creer en la existencia de un hecho con perfiles delictivos, y la sospecha de la presunta participación en ella del requisado.
De manera que, no existen dudas de que estaban dadas las circunstancias de la necesidad, pertinencia y adecuación a las circunstancias concomitantes dadas para el momento, tanto relacionadas en acción, como en espacio, tiempo y sujeto al cual se requisó.
Resulta en consecuencia obvio, que no le asiste al respecto la razón al recurrente, por lo cual no es procedente decretar la nulidad absoluta solicitada.
Aunado a estas consideraciones, es importante pronunciarse en cuanto a lo que el recurrente solicita, en cuanto manifiesta : OMISSIS: “ Debería decretarse la ilicitud de los objetos que surgieron de ese acto írrito…”
Lógicamente, no decretando ilícito el acto de revisión mismo por las razones que han sido expuestas, no tiene asidero alguno, el planteamiento errado del recurrente; pues, decretarse la ilicitud de los objetos incautados, tales como la copia de una cédula de identidad, y los pasaportes, los cuales no determinan ni establecen en principio la identificación de la persona que los posee, obviamente esa presunta ilicitud de esos objetos es el motivo del inicio de la presente etapa de Investigación penal, que terminará por determinar y asegurar los objetos y elementos que incriminen o no al autor o partícipe de ellos. Carece en consecuencia de toda lógica jurídica lo aquí planteado y solicitado por el recurrente de autos.
De seguidas, en el CAPITULO II del escrito recursivo, el recurrente ratifica que su fundamentación radica en los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 247 ( errado), siendo el 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en primer lugar la inexistencia, según su criterio, de los extremos del artículo 250 Ejusdem; para lo cual nuevamente alega la inexistencia de testigos en el procedimiento llevado a cabo; circunstancia ésta que ya ha quedado analizado en el contenido de esta sentencia. Pero no sólo quedn allí sus alegatos, sino que para considerar que no existe el hecho punible y que no debió su representado ser detenido, manifiesta que ha debido tomarse en cuenta: PUNTO PRIMERO: violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de carácter orgánico o constitucional.
Obsérvese en consecuencia que esta causal invocada se corresponde con los motivos para recurrir contra una Sentencia Definitiva, de conformidad a lo establecido en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para alegar la fundamentación en esta norma legal, el recurrente considera que el representante del Ministerio Público actuante, así como el Tribunal A Quo erraron en la precalificación jurídica dada a los hechos, referidos éstos a los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de Documento de Identidad Falso.
Al respecto, se hace oportuno considerar que el actual proceso se encuentra aún en su etapa o fase de investigación, como consecuencia del uso por parte del presunto imputado de autos de una cédula de identidad, conformada por fotocopia de cédula de identidad plastificada, la cual, sometida a Estudio Documentológico, signado con la nomenclatura 9700-263-1805, que riela al folio 17 y su Vuelto, en cuyo resultado se puede leer como “CONCLUSIÓN” que es Falsa, no obstante, recomendaron los expertos actuantes que la información plasmada en dicho documento sea verificada en el organismo encargado de expedir esa información.
Igual estudio há de realizarse con los pasaportes que portaba el presunto imputado de autos.
De esta manera se está, desde el inicio mismo de la investigación, fijando el hecho que sería luego objeto del debate penal; pues es menester la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso. De allí su finalidad con respecto al hecho mismo; el cual es repetimos, establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter delictivo; todo lo cual há de alcanzarse durante esta etapa de Investigación o preparatoria.
Una vez efectuada o lograda la existencia real del hecho, habrá de establecerse el anclaje indiciario; es decir, establecer la existencia de indicios que relacionen a la persona determinada con el hecho delictivo, a fin de poderla incriminar, para así poder ordenar su enjuiciamiento. Vemos entonces como deberá, el Ministerio Público, al considerar elementos suficientes de convicción que obren en contra de determinada persona, proceder a presentar su Acto Conclusivo, e individualizar la participación de aquél que se considera responsable de los hechos, concluyendo con esta imputación formal, la etapa preparatoria o de investigación del proceso penal.
De manera que durante esta primera etapa de investigación, no se requerirá la certeza de la responsabilidad del imputado. Basta la sospecha, e incluso la duda, para poder procederse a decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sólo que razonando el por qué se dan por acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de acuerdo a lo plasmado en las actas procesales, la primera identificación que hizo quien se dice llamar José Julián Rojas Bernal, fue el hecho cierto de la presentación de una copia de cédula de identidad plastificada con la cual se pretendía identificar. Posteriormente, presenta dos pasaportes carentes de visa, sin que conste hasta el presente la verificación de estos datos reales correspondiente a su real identificación. De todo lo cual resulta obvio el nacimiento de una sospecha de que podemos estar ante la comisión de un hecho punible, de allí emerge entonces la necesidad de ordenar e iniciar la presente investigación; más, sin embargo, ello no obsta para que en el curso y desarrollo de ésta, los resultados obtenidos puedan llevar a un cambio de apreciación de los hechos, y a establecer los cambios necesarios en la calificación de la conducta por esta persona desplegada.
De manera que el principio de la Presunción de Inocencia, derecho humano primordial, es producto del estado de derecho y respeto a la dignidad humana, contemplado desde la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, acuñado tanto en el artículo 49 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como en nuestro Proceso penal, el decreto de la medida de privación judicial de libertad en el curso del mismo, no debe ser tenida ni considerada como una pena, mucho menos como un castigo anticipado. Su finalidad no será otra que, asegurar los fines estrictamente procesales de ese caso en concreto en el cual se dicta, sin que ello implique, antes de que sea dictada una sentencia condenatoria en su contra; que sea visto como tal. De allí que en el presente caso nada emerge de las actas procesales que haga pensar que ala imputado de autos se le haya o se esté conculcando sus derecho a considerarse inocente.
Ante todas estas circunstancias, considera este Tribunal Colegiado que es acertada la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, al considerar la existencia del peligro de fuga por cuanto podría el imputado dada la pena que pudiere llegarse a imponer, pudiere evadir la persecución penal obstruyendo la finalidad de la investigación y el proceso como un todo, considerando así que si están dados los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CÉSAR ANTONIO MATA RIVERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ JULIAN ROJAS BERNAL, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 19 de Agosto de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Juez Presidente y Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ-
El Juez Superior
Abg. Tomás Alcalá Rivas.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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