REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
SALA ACCIDENTAL
Cumaná, 04 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000038
ASUNTO : RP01-R-2005-000243
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DIAZ
Cursa por ante esta Alzada, Recurso de Apelación de los Abogados LINO BENAVIDES y JESÚS REQUENA, Actuando con los Caracteres de Fiscal Octavo de Protección de Derechos Fundamentales, y Fiscal Primero del Ministerio Público, Respectivamente, de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Sentencia Definitiva Dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Fecha 28/11/2005, mediante la cual se CONDENÓ al Acusado de JOSÉ GREGORIO CAMPOS, a Cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en la Causa que se le Sigue por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, en Perjuicio de IVEN JOSÉ MUDARRA (Occiso).
Admitido el Recurso de Apelación, y Celebrada la Audiencia Oral por ante esta Alzada, Corresponde a esta Corte Accidental Emitir el Pronunciamiento a que se Contrae el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); lo que hacemos en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES:
Fundamentaron los Recurrentes su Recurso, en el Artículo 452.4 del COPP, Alegando que en la Sentencia Recurrida se Habría Incurrido Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Alegan que existe Errónea aplicación de la norma Jurídica al efectuar el Cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Calificado con la Circunstancia de Alevosía, y por haberse declarado Sin Lugar la solicitud de ampliación de la Acusación a lo largo del debate por los delitos de Uso Indebido de Arma de Reglamento y Privación Ilegitima de Libertad; y que el A Quo incurrió en la Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, al no aplicar los Artículos 408.1, 282 y 177 del Código Penal, y sí hacerlo indebidamente con el Artículo 411 Ejusdem, correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO del hecho imputado.
Señalan igualmente los Litigantes, que a sus criterios existe en el hecho la intención de matar, en virtud “que es punible por HOMICIDIO CALIFICADO, el USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, al perseguir a la víctima casi cincuenta (50) metros, aprovisionar y cargar la escopeta, halarlo, empujarlo, apuntarlo y dispararle a aproximadamente a (01) metro, al momento de levantarse del suelo donde cayó por el empujón…”.
Dicen que en los Hechos no se Determinó el Homicidio Culposo Invocado por Defensa y Acusado, sino los Delitos: Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Reglamento y Privación Ilegítima de Libertad.
Continúan señalando que no puede ser accidental tal situación, en virtud que, a simple vista, se descarta una conducta automática (caminar, conducir), motivado a que persigue a la víctima, le apunta y le dispara; y esto solo se hace con conciencia; ya que, tanto la atención, la memoria y la concentración del funcionario estaban funcionando plenamente. Su intención era matar, al disparar precisamente a área vital de la víctima; y que la decisión con base a los hechos probados no son más que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, razón por la cual piden sea revocada la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Juicio, por errónea aplicación de normas sustantivas.
Por último, solicitan respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso de Apelación, Revoque la Decisión Publicada por el A Quo, en fecha 28 de noviembre de 2005, por errónea aplicación de la normas sustantivas, y consecuencialmente dicte una decisión propia con base a los hechos probados tales como Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de Reglamente y Privación Ilegítima de Libertad.
II. DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO:
Emplazada como lo fue la Abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública Penal y Representante Judicial del Acusado, la misma no dio Contestación al Recurso Interpuesto.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Quedó acreditado que el día 12 de Mayo de 2005 el ciudadano Iven Mudarra se encontraba en el mercado Municipal de Cumaná, y sostuvo una fuerte discusión con su madre que era vendedora en ese sitió, interfiriendo Iven en la actividad comercial de su madre, quien se dirigió hasta el puesto policial del sampay solicitándole al comandante la presencia de un efectivo a los fines de que su hijo la dejara trabajar, indicándole el funcionario que en ese sector ya estaban destacados policías y que se comunicara con uno de ellos, cuando regresó el funcionario policial José Gregorio Campos, procedió a practicar la detención de Iven Mudarra, conduciéndolo hasta el comando policial, trasladándolo a pie sosteniéndolo con su mano izquierda por el cuello de la camisa, delante caminaba Iven y atrás el funcionario, Iven sorprendió al funcionario y se volteó en forma repentina, tomo la escopeta del funcionario para despojarla de esta, resistiéndose el policía lo que origino un forcejeo entre ambos ocasionando que se efectuara el disparo que impacto al occiso en la parte abdominal, lo que produjo su muerte.
Artículo 411 del Código Penal dispone: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de una persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Si bien es cierto que la muerte de Iven Mudarra no fue causada intencionalmente por el acusado, ésta fue como consecuencia de una pugna originada por el hoy occiso cuando pretendió desarmar al acusado, pero de acuerdo con las declaraciones de los expertos para que este tipo de arma dispare hay que accionar su mecanismo a través de la corredera de la escopeta para que esta aprovisione de conchas a la recamara del arma para luego accionar el disparador y producir la detonación de la concha. Esto no quiere decir que haya habido intención de disparar el arma, como ocurrió en el caso bajo estudio. En consecuencia, el acusado mantuvo el arma aprovisionada de concha al momento de trasladar al occiso sin prever la posibilidad de que esta situación se pudiere presentar como en efecto se produjo, ya que el occiso pretendió desarmar al funcionario del arma de reglamento que trajo como consecuencia de la pugna y forcejeo, la muerte de Iven Mudarra. Siendo ello una conducta culposa por inobservancia de las leyes de la prudencia por parte del acusado que por lo menos debió inmovilizar al hoy occiso con un par de esposos, y siendo mas imprudente aún al trasladarlo con el arma cargada manteniendo una distancia de aproximadamente un metro entre él y el occiso. Este descuido fue aprovechado por Iven Mudarra ya que el acusado debió tomar en cuenta otras medidas de seguridad para evitar las consecuencias producidas. Por lo que la conducta del acusado José Campos encuadra dentro del tipo penal que contempla el delito de Homicidio Culposo. Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedó demostrado que el acusado haya cometido el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en la artículo 411 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Iven Mudarra y que el delito se cometió bajo circunstancias distintas a aquellas que planteó la Fiscalía, quedando demostrada la imprudencia del acusado, más no la intencionalidad del mismo al cometer el delito, ya que la previsión del evento como consecuencia meramente posible de la acción, no implica la intencionalidad del mismo; pero ello no excluye la responsabilidad del acusado en el daño; por lo cual este Juzgado Mixto Tercero de Juicio lo declara CULPABLE del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en los Artículos 411 del Código Penal. Así Se Decide.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizadas exhaustivamente cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
En el presente caso, se observa que los Fiscales Recurrentes comienzan señalando, en su escrito de apelación y como único motivo del mismo, la Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, con fundamento en el artículo 452.4 del COPP.
Alegan los Recurrentes que en la presente causa el Tribunal A quo, realizó una “ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA” por no aplicar la norma establecida en los artículos 408.1, 282 y 177 del Código Penal y por el contrario aplicar el artículo 411 ejusdem.
Ahora bien, los Apelantes toman como un hecho cierto que el Juzgado Tercero de Juicio consideró o admitió la solicitud de ampliación de la acusación solicitada durante la realización del Juicio Oral y Público, siendo el caso que una vez hecha la solicitud, el Tribunal A Quo se pronuncia de la siguiente forma:
“(…) Oída la solicitud fiscal de la ampliación del ACUSACIÓN, donde solicita se amplié la acusación por dos nuevos delitos siendo estos USO INDEBIDO DE ARMA D (sic) FUEGO y PRIVACIÓN ILEGIMA (sic) DE LIERATAD (sic), por surgir en el desarrollo de debate nuevas circunstancias de acuerdo a lo expuesto por los testigos CARMEN MENDZA(sic), JESUS MAVAL(sic), AURA MUDARRA, JOSÉ GONZALEZ Y RICHARD BETANCOURH (sic), este Tribunal observa consta en la acusación fiscal, el ofrecimiento de estos testigos y las declaraciones de estos, mencionadas las circunstancias que la fiscalía expone han surgido en el desarrollo del debate; siendo que tales hechos, de acuerdo a la acusación, constan ya en las actas que del presente expediente, no se desprenden de los testimonios de estos testigos un nuevo hecho, que no conste tanto en la acusación como en audiencia preliminar sino la exposición parte de estos órganos de pruebas de las circunstancias detalladas de cómo sucedieron los hechos de acuerdo a su exposiciones. Es por lo que, a criterio de este Tribunal, en el desarrollo del debate no ha surgido un nuevo hecho; tal como lo dispone el art. 351 del COPP, este tribunal se aparta del criterio fiscal y declara sin lugar la solicitud y en consecuencia no admite la ampliación de la acusación”.
Se desprende que el Tribunal A Quo evidentemente rechazó la solicitud de ampliación de la Acusación presentada por el Ministerio Público en la cual precalifica el delito cometido, como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y Fundamentó debidamente su Resolución.
Por otra parte, se desprende del Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 351: OMISSIS… “(…) El Ministerio Público o el Querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado (subrayado nuestro) y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”.
El precitado artículo, es claro al señalar que la ampliación de la acusación la cual sólo procede “mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado” lo cual no sucedió en el presente asunto, ya que el Representante Fiscal manifestó que surgían nuevas circunstancias derivadas de las declaraciones de los testigos CARMEN MENDOZA, JESÚS MARVAL, AURA MUDARRA, JOSÉ GONZALEZ y RICHARD BETANCOURT, siendo el caso, que a los folios 12 y del 39 al 43 Actas de Entrevistas a los prenombrados testigos, las cuales forman parte de la Acusación Fiscal que corre inserta al folio 105, de la primera pieza de la presente causa, la misma fue presentada en fecha 07/08/2002 debidamente suscrita por la Abg. Magalys Antolin, Fiscal Primera del Ministerio Público.
Observa esta Alzada, respecto al Cambio de Calificación Jurídica Realizado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, que hizo un análisis comparativo de los testimonios evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:
“Seguidamente una vez concluida la recepción de las pruebas y antes de que las partes procedieran a exponer las conclusiones el ciudadano Juez Presidente informo al acusado y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad del cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado previsto y sancionado con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal a Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 ejusdem.
Observa este sentenciador en atención al contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quedó demostrado la perpetración de un hecho punible durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y publico pero con una calificación jurídica distinta a la admitida en la audiencia preliminar, con la declaración de los testigos Jesús Marjal; Aura Elina Mudarra; José Lorenzo Mudarra; Ramón Antonio López; Richard José Betancourt, quienes al momento de declarar manifestaron que se encontraban presentes en el mercado municipal, indicando Jesús Marjal que se encontraba en su sitio de trabajo y observo cuando el acusado Campos vestido de civil con camisa blanca y pantalón marrón siguió al hoy occiso lo tomo por el cuello de la camisa, lo empujo y le disparó. Este testigo indicó que se encontraba en el mercado debido a que el mismo vendía pollo, y que su puesto de venta se encontraba como a 20 pasos de lugar donde murió Iven Mudarra, e igualmente que el occiso estuvo aproximadamente como una hora tirado en el piso luego de recibir el disparo.
El testigo José Lorenzo Mudarra que al igual que Jesús Marval indicó que siguió al funcionario y vio cuando este último tomo a su hermano Iven Mudarra por el cuello de la camisa, lo llevo caminando, lo empujo y le disparó. Declaro que el acusado se encontraba vestido con uniforme azul al momento de ocurrir los hechos, siendo contradictorias sus declaraciones con la de Jesús Marval quién indico que el acusado se encontraba con camisa blanca u pantalón marrón. De igual forma José Mudarra indicó que Marval si tenía una venta de pollo en el mercado y a pregunta del Juez “Diga a que distancia donde esta el puesto del señor marval a donde le dispararon a su hermano? Respondió “cerquíta como uno o dos metros”, contradiciendo lo expuesto por el testigo Jesús Marval que indicó que esta distancia era como de 20 pasos.
Por el contrario el testigo Ramón Antonio López quién tiene unpuesto de venta en el mercado indicó que esa mañana se encontraba pesando unos cambures y escucho una detonación, pero no observo como sucedieron los hechos, percatándose que el hoy occiso se encontraba en el suelo. A pregunta de la defensa respondió que el occiso cayó como a metro y medio de donde se encontraba su puesto de venta y que el testigo Jesús marval no tenía venta de pollo en el mercado siendo contradictoria esta declaración con la de los testigos Jesús Marval y José Mudarra quienes aseguraron lo contrario.
Este testigo expuso que observo al hoy occiso estaba tirado en el suelo pero no declaro las circunstancias de cómo sucedieron los hechos pues se encontraba de espalda no observando lo sucedido.
Aurelina Mudarra, tía del occiso, manifestó que observó cuando el acusado, encontrándose uniformado, siguió a Iven Mudarra y lo tomo por el cuello. A pregunta de la defensa si el occiso había caído cerca del señor Marval, respondiendo “Cerca no como a un poste” siendo contradictorias en sus declaraciones pues José Lorenzo Mudarra indicó que cayó como a metro o dos metros de Jesús Marval, y Marval indicó que como a 20 pasos, igualmente respondió que el traslado del occiso fue de inmediato contradiciendo a Jesús Marval quien indico que el cuerpo permaneció allí como una hora. Aurelina Mudarra a pregunta de la defensa ¿hay puesto de pollo? Respondió No, siendo en ello conteste con el testigo Ramón Antonio López y contradictoria con las declaraciones de Lorenzo Mudarra y de Jesús Marval quienes afirmaron que Marval si vendía pollo en el mercado. De igual forma, Aurelina Mudarra respondió que el occiso cayó con el impacto de escopeta; o sea que cuando se produjo el disparo el occiso no estaba en el piso, siendo contradictoria su declaración con la de Richard Betancourt.
Richard Betancourt indicó que se encontraba en el mercado al momento de los hechos por ser vendedor, e indicó que observó cuando el funcionario lo llevaba agarrado por el cuello de la camisa y de repente lo empujó y disparó, respondiendo al Juez ¿Cómo estaba el occiso antes del disparo? “El se iba a parar del piso, lo detono y cae al piso otra vez”. De lo expuesto por este testigo se aprecia también contradicción con la declaración de Aurelina Mudarra, quién que el occiso cayó con el impacto del disparo…”
Cabe destacar que los Jueces de Instancia cuando valoran los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público están obligados a sacar las conclusiones que ha bien tengan, pero siempre con fundamento al contenido de las declaraciones que se ofrecen, pues bien de esta manera, el A Quo procedió a estudiar en detalle los testimonios evacuados durante el Juicio Oral y Público, concluyendo que:
“…De las declaraciones de estos testigos el Tribunal observa que si bien es cierto son todos contestes en indicar “Lo agarro, lo empujo y lo mato”, pero existen circunstancias que son apreciadas por este tribunal para determinar si estos testigos efectivamente observaron como ocurrieron los hechos, y de alguna manera crear una convicción en este Órgano Jurisdiccional para estimarle credibilidad a sus declaraciones, pues si todos son contestes se determina que si presenciaron los hechos.
No se determinó con sus declaraciones, si efectivamente ellos estuvieron presentes en el mercado cuando ocurrieron los hechos; por no quedar claro si el acusado estaba uniformado o no, si el occiso estaba de pié o en el suelo al momento del disparo, y qué tiempo duró Iven Mudarra en el suelo luego del disparo.
Es necesario para que una declaración tenga credibilidad acreditar como el testigo tuvo conocimiento de lo sucedido, por ejemplo como el testigo Jesús Marval conoció de los hechos, y si efectivamente estuvo presente y presencio lo ocurrido como el lo manifestó, indicando que se encontraba en el mercado por ser vendedor de pollo, cuestión esta que fue contradicha por los testigos Aurelina Mudarra y Ramón Antonio López, quienes negaron la existencia de tal venta de pollo. Estas circunstancias apreciadas son de suma importancia para determinar no solo que el testigo se encontró en las instalaciones del mercado municipal, sino que efectivamente presencio lo ocurrido.
Es necesario acreditar con sus declaraciones la forma como falleció Iven Mudarra, pues con tanta contradicción en sus declaraciones este tribunal no entiende si cuando le efectuó el disparo el acusado el occiso estaba de pié o en el suelo, para determinar la intencionalidad de la acción y que ella no fue producto de una disputa por el arma entre el acusado y el occiso. Al observarse contradicción en las declaraciones rendidas por los testigos Jesús Marval; José Mudarra; Aurelina Mudarra; Richard Betancourt y Ramón López, este Tribunal no valora sus declaraciones pues de esta se desprende contradicciones por las que este tribunal estime que no presenciaron como ocurrieron los hechos, y entender que estos ocurrieron bajo las mismas circunstancias y no de distintas versiones como los han expuesto estos testigos, por lo tanto este Tribunal no valora sus declaraciones…”
Ahora bien, el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 350: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de las pruebas (subrayado nuestro), si antes no lo hubiere hecho.”
Este Tribunal Colegiado, determina con ambos extractos de la sentencia, y por ello cita el artículo 350 del COPP, la oportunidad procesal que tiene el Juez de Juicio para realizar el cambio de calificación jurídica, es decir, debe hacerse una vez finalizada la recepción de pruebas, una vez revisada el acta correspondiente a la realización del Juicio Oral y Público de fecha 28/11/2005, dejándose constancia que el Juzgado A Quo, actuó de manera oportuna al realizar la misma, e igualmente se observa de la recurrida que al arribar a las precitadas conclusiones, explano las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la Culpabilidad del acusado y efectuar el Cambio de Calificación Jurídica a Homicidio Culposo, lo que significa que existe un todo armónico que convergen en un punto o conclusión que ofrecen una base segura y clara a la precitada decisión, es decir el Tribunal de Origen hace una correcta aplicación de la Norma Jurídica, en un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
Por lo Expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que no resultó errónea la aplicación de la norma jurídica por parte del A Quo; toda vez que los testimonios de Jesús Marval, Aura Mudarra, José Mudarra, Ramón López y Richard Betancourt resultaron contradictorios, contribuyendo así a que no quedaran demostrados los hechos. Es así que, esta Alzada considera que el A Quo actuó conforme a derecho, respetando los principios y garantías constitucionales y las reglas de la lógica, y valorando los elementos probatorios de acuerdo al COPP.
Por todo lo antes expuesto, Considera esta Alzada que no le asiste la razón a los Recurrentes, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Apelada en todas y cada una de sus partes, por la cual se Condenó al Acusado JOSÉ GREGORIO CAMPOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de IVEN JOSÉ MUDARRA. ASÍ SE DECIDE.
V. DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, esta Corte ACCIDENTAL de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de los Abogados LINO BENAVIDES LÁREZ y JESÚS ENRIQUE REQUENA, Actuando con los Caracteres de; el Primero, Fiscal Octavo en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; y el Segundo, y Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, Interpuesto Contra la Sentencia Definitiva Dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Fecha 28/11/2005, mediante la cual se CONDENÓ al Acusado de Autos JOSÉ GREGORIO CAMPOS, a Cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en la Causa que se le Sigue por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, en Perjuicio del Ciudadano IVEN JOSÉ MUDARRA (Occiso). Segundo: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. Publíquese, Regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, y Remítase al Tribunal que Corresponda.
El Juez Superior Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ. La Jueza Superior:
La Jueza Superior: ABOG. CARMEN L. CARREÑO BETANCOURT
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA. El Secretario:
ABG. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. El Secretario:
ABG. LUIS BELLORIN MATA
EXP.: RP01-R-2005-000243.
JMD/CLC/ALdeE.-
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