REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001426
ASUNTO : RP01-R-2011-000214

PONENTE: TOMAS JOSE ALCALA RIVAS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual DESESTIMÒ LA ACUSACIÒN FISCAL Y DECRETÒ SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la acusada ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, en el proceso llevado en su contra por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE


Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447 numerales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Recurrente como denuncia bajo el titulo “DECISIÓN RECURRIBLE EN APELACIÓN”, que en la Sentencia Apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por medio de la cual DECRETÒ SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la acusada ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, la Jueza de Primera Instancia no expresó, con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para desestimar la acusación fiscal, considerando quien recurre que tales circunstancias se traducen en falta manifiesta en la motivación de la decisión, debido a que el escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público llena todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para que una acusación sea admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, menciona la Apelante que el Tribunal A quo se limitó a fundamentar en la dispositiva, que no existe en las actuaciones una relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye, ni mucho menos una pluralidad de elementos de convicción en contra de la acusada ERIKA DEL CARMEN NATERA, por lo que la Vindicta Pública considera que el Juzgado de Primera Instancia contradice su propia decisión tomada en audiencia de presentación de detenidos, al decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA, por existir suficientes elementos de convicción que podían comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada.

Continua alegando la recurrente, que la Jueza recurrida debió fundamentar y precisar, en el momento del pronunciamiento, por cuáles motivos consideró procedente desestimar la acusación fiscal.

Finalmente, solicita a ésta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido; y el en caso de que encuentre llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el escrito de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, fue ejercido mediante la figura de una Apelación de Auto, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Colegiado mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2011 aclaró que ataca es una Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa. Tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual reseña “(…) A pesar que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II. Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, una apelación contra una Decisión que decreta el Sobreseimiento de la Causa, se tramita por la normativa referente a la Apelación de Sentencia Definitiva, (capitulo II del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal). Por tal razón, y en atención a lo señalado ut supra, este Juzgado Superior declaró su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, y el mismo no se encontró dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa del cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, que venció el lapso de los cinco (05) días hábiles, sin que la defensa diera contestación al Recurso de Apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en de fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

RESOLUCIÓN DEL JUEZ

“Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Droga, lo alegado por la Defensora Privada, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Revisada como ha sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que en la acusación Fiscal en contra de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, no existen una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, que se le atribuye a la acusada de autos, ni muchos menos existe una pluralidad de elementos de convicción en su contra, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, ya que solo cursan en las actuaciones acta de procedimiento realizada por funcionarios de la policía del Estado Sucre, de fecha 22-05-2011, según cursante al folio 03, donde los funcionarios actuantes, manifiestan que se dirigieron a practicar una orden de allanamiento, en contra del Ciudadano Wilmer Natera, alias Locoloco, y que al momento de llegar a la residencia este ciudadano huyo del lugar, razón por la cual los funcionarios en presencia de los dos testigos, procedieron a la revisión de la casa, incautando específicamente el funcionario José Cabello, en el ultimo cuarto, y debajo de la cama en el piso, un envase de plástico y de acuerdo al resultado de la experticia, la misma resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 8 gramos con 665 mg, quedando detenida las tres ciudadanas que se encontraban dentro de la residencia Ciudadanas ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, ahora bien, observa este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación fiscal en contra de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES y solicito el Sobreseimiento de la Causa a las Ciudadanas LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, con las mismas actuaciones procesales en ambos escritos tanto en la Acusación Fiscal como en el escrito de Sobreseimiento, y no existe en la fase de investigación ninguna otra actuación que individualice a la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, como autora o partícipe del delito por el cual la acusa la Representación Fiscal, aunada al hecho y tal como consta en las actuaciones que la referida ciudadana no registra ninguna entrada policial.

En tal sentido observa este Tribunal, que en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 22-05-2011, suscrita por los funcionarios Rodolfo José Oropeza, Germán Mundarain, Yusmarys Briceño y José Cabello, cursante al folio 3 y su vuelto, que si bien es cierto procedieron a la detención de las tres ciudadanas ERIKA NATERA, LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, en iguales circunstancias, entonces, cual es el elemento desvinculante apreciado por la Representación Fiscal para solicitar el Sobreseimiento a dos de las referidas ciudadanas y acusar solamente a Erika Natera, aunado a ello la orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano Wilmer Natera, quien de acuerdo a lo expresado en el acta de procedimiento el mismo huyo del lugar de los hechos, por lo que se evidencia que la acción penal es personalísima, y no puede imputársele a otro ciudadano la misma, mas aun cuando la representación Fiscal ha ratificado en esta sala de audiencia ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILMER JOSÉ NATERA URGELLES (alias LOCOLOCO).

Así las cosas, y al no existir en las actuaciones, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, ni muchos menos existe una pluralidad de elementos de convicción en contra de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, y a los fines de garantizar el control jurisdiccional, debe necesariamente este Tribunal desestimar totalmente la Acusacion Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la libertad plena de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES desde esta misma sala de audiencia.

De igual manera, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las Ciudadanas LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, de conformidad con el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, tal como lo solicito el Ministerio Publico.
Igualmente se ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILMER JOSÉ NATERA URGELLES (alias LOCOLOCO), venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1989, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-22.927.285, residenciado en la calle Páez, DEL BARRIO Valle Nuevo, de la Comunidad de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Así se decide.” (Fin de la cita)





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Alzada observa que el mismo versa sobre la falta manifiesta en la motivación del fallo.

De inicio hemos de destacar, que dentro de los requisitos que ha de cumplir toda sentencia como instrumento mediante el cual el sistema de justicia aporta solución al conflicto social que trascendió a él, a través del proceso instaurado, se encuentra lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que ella debe contener: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”; es decir, deberá, el emisor de la misma, en forma sucinta, hilvanar la situación de hecho configurativa del delito motivo del proceso, y la de los sujetos participes de éste, con las normas que lo contemplan y regulan, a los efectos de que en tal fallo deje plasmado, con total elocuencia, los motivos fundados que le condujeron a arribar a esa decisión, y con la que estima está cumpliendo el cometido de Administrar Justicia que tiene encomendado (Articulo 13 C OPP), debe reflejar allí la verdad de los hechos que evidenció, y al cual le aplicó el derecho del cual es conocedor; de manera tal que resulte elocuente la ausencia de arbitrariedad y; en contrapartida, la presencia en ella del proceso intelecto-racional desarrollado.

De tanta trascendencia resulta el contenido y alcance de la motivación del fallo, que son innumerables los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuales se dan las más amplias explicaciones acerca de ella, así podemos citar entre otros:

“(…) En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia en que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.(S.C.nº 150/24.03.00,caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y carmen Elisa Sosa Pérez).
(Omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial … (Sentencia Nº 881 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz). Fallo de Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 514, Expediente 06/0450, de fecha 11/06

“(…) ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación , propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley: Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal Sentencia Nº 046 del 11/02/203). Sala de Casación Penal; Sentencia Nº 550, Expediente 06/0125, de fecha 12/12/06, Ponente: Héctor Coronado Flores.

“(…) la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nº 4.370/2005, del 12/12) Sala Constitucional, sentencia Nº 1120, Expediente 07/1117, de fecha 10/07/2008, Ponente: Francisco Carrasquero López.


De la lectura de los extractos señalados ut supra, se constata el rol fundamental que juega la motivación en la labor del juzgador; de modo que, cuando se alega su incumplimiento, como en el caso de autos, culmina exigiendo su detenido análisis por parte de esta Alzada, a los efectos de poder corroborar o no tal aseveración.

Discute la representación fiscal que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para desestimar la acusación fiscal, lo que en su criterio se traduce en falta manifiesta en la motivación de la decisión

Al contraponer las anteriores aseveraciones fiscales con el fallo que se impugna, se observa que, bajo el titulo “RESOLUCIÓN DEL JUEZ”, encontramos que la recurrida estableció la inexistencia de una relación circunstanciada del hecho punible para atribuirle a la acusada de autos su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por ende, sostuvo el Tribunal A Quo que tampoco existió una pluralidad de elementos de convicción en contra de ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, requisitos esenciales de toda acusación; explanando el fallo impugnado que la vindicta pública sólo contó en las actuaciones con el acta de procedimiento realizada por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, de fecha 22-05-2011, según cursante al folio 03 y su vuelto, mediante la cual los funcionarios Sargento Primero RODOLFO JOSÉ OROPEZA, Cabo Segundo GERMÁN MUNDARAIN, Agente YUSMARYS BRICEÑO y Agente JOSÉ CABELLO; pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en la ciudad de Carúpano, señalaron que se dirigieron a practicar una orden de allanamiento contra el Ciudadano WILMER NATERA (ALIAS “LOCOLOCO”), y que al llegar a la residencia del prenombrado ciudadano, éste huyo del lugar; razón por la cual los funcionarios, en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de la casa, incautando específicamente el funcionario José Cabello, en el último cuarto, y debajo de la cama en el piso, un envase de plástico; y de acuerdo al resultado de la experticia, la misma resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un PESO DE OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (665) MILIGRAMOS.

Continúa el Tribunal A Quo, expresando que, como consecuencia de la visita domiciliaria practicada en el inmueble ubicado en calle Páez, Sector Valle Nuevo de San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, resultaron detenidas tres (03) ciudadanas que se encontraban dentro del precitado inmueble; quedando identificadas como: ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO; observando que el Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra de la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES; al mismo tiempo que solicitó fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las Ciudadanas LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO; disponiendo para ello de las mismas actuaciones procesales mencionadas en la Acusación Fiscal, sin que existiese, en la fase de investigación ninguna otra actuación que sirviese para individualizar a la acusada ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES como autora o partícipe del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acotando además, el aludido fallo, que la prenombrada ciudadana no registra entrada policial alguna.
El Tribunal, cuyo fallo apeló el Ministerio Público, señaló en su decisión, publicada en fecha 05 de agosto del 2011, que el Acta de Procedimiento Policial, ut supra, refiere las indivisibles circunstancias que rodearon la aprehensión policial de las tres ciudadanas; una de ellas la acusada ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES; motivo por el cual no observó cual resultó ser el elemento desvinculante apreciado por la Representación Fiscal para solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a dos de las referidas ciudadanas, y acusar solamente a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES; destacando incluso que la ORDEN DE ALLANAMIENTO estaba dirigida contra el ciudadano WILMER JOSE NATERA URGELLES; quien, de acuerdo a lo expresado en el acta de procedimiento, huyó del lugar de los hechos, evidenciando la Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, que como quiera que la acción penal tiene carácter personalísimo, no puede imputársele el hecho atribuido a una persona a otra distinta, más aún cuando la Representación Fiscal, en la sala de audiencias, durante el desarrollo de la ídem preliminar en el presente caso, ratificó la solicitud de la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano WILMER JOSÉ NATERA URGELLES (Alias “LOCOLOCO”). Así, devino para el A Quo la necesidad de Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, con fundamento en el articulo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia Decretó la LIBERTAD PLENA de la mencionada ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES en dicha audiencia; decisión que también comportó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las Ciudadanas LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO, de conformidad con el 318, Numeral 1°, del Código Orgánico Procesal penal, y RATIFICÒ la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano WILMER JOSÉ NATERA URGELLES (alias LOCOLOCO), venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1989, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.927.285, residenciado en la calle Páez, Barrio Valle Nuevo, de la Comunidad de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Esta Corte observa que cursa al folio 94, Oficio Nº 19-FD3-1031-11, de fecha 20 de Mayo del 2011, suscrito por la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su carácter de Fiscal tercera de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Materia de Drogas, dirigida al Juez de Control de Guardia, donde expresa, (cita de la Corte: “(…) con el fin de solicitar una ORDEN DE ALLANAMIENTO o VISITA DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en: UNA RESIDENCIA O MORADA, CONSTRUIDA DE BLOQUE DE BLOQUE, PINTADA EN COLOR BLANCO CON REJAS PROTECTORA DE COLOR GRIS, UBICADA EN LA CALLE PÀEZ, VALLE NUEVO DE LA COMUNIDAD DE SAN MARTIN, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, lugar donde reside el ciudadano WILMER NATERA, ALIAS LOCOLOCO, en virtud de que se presume que en dicho inmueble existe una presunta venta y distribución de drogas (…)” (Culmina la cita; destacado de esta Corte)
Dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO fue acordada y expedida por el Juzgado Primero de Control en fecha 20 de Mayo del 2011, y por ende dirigida a la vivienda ubicada en la dirección ut supra, donde menciona el Ministerio Público reside el ciudadano WILMER NATERA, “ALIAS LOCOLOCO”, (folio 13 del presente recurso).

En efecto, riela al folio (03) y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 22 de Mayo de 2011, donde se aprecia lo siguiente: “(…) Siendo las 5:00 horas de la tarde (…) fui comisionado para trasladarnos a la comunidad de San Martín, calle Páez con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento (…) una vez en el sitio se procede a llegar ala casa y el ciudadano Wilmer Natera, estaba en la puerta de la residencia y al percatarse de la presencia policial huyo (…) y se introdujo en otra residencia de sus familiares de donde no pudimos sacarlo por falta de una orden (…) procedimos a revisar la casa en presencia de los testigos y la hermana de Wilmer Natera (…) pasamos al último cuarto donde el funcionario José Cabello , localiza debajo de la cama en el piso un envase de plástico que muestra a los testigos luego lo destapa y el mismo contenía la cantidad de 809) nueve envoltorios de presunta droga distribuidos de la siguiente manera (07) envoltorios confesionado (sic) en papel sintético de de color azul, contentivo de (01) polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la droga denominada Cocaína, (01) un envoltorio de regular tamaño confesionado (sic) en papel sintético de de color amarillo, contentivo de (01) polvo de color blanco que por sus características se presume sea de la droga denominada Cocaína, (01) un envoltorio de regular tamaño confesionado (sic) en papel sintético de de color amarillo, contentivo de (01) polvo de color blanco que por sus características se sea de la droga denominada Cocaína, (…)”. (Termina la cita).

Se observa a los folio 179 al 185, del Recurso que nos ocupa, Acta de Audiencia Preliminar, donde se constata que la Vindicta Pública acusó a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicitó fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las ciudadanas LEONITAS CARMEN URGELLES LAREZ y GEORMARI JHOANA GONZÀLEZ EVARISTO

Así las cosas, a criterio de esta Corte, las aseveraciones efectuadas por la Representante Fiscal y en las que sustenta su recurso para acusar de inmotivado el fallo del cual recurre, carecen de fundamento lógico y jurídico; razón por la cual difiere de sus asertos este Tribunal Superior; pues, se desprende de la sentencia cuestionada, que su emisor, atendiendo la imputación fiscal respecto de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, a quien se le atribuyó la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por el sólo hecho de encontrarse dentro de la vivienda allanada y ser hermana de la persona contra quien, desde un principio, apareció individualizado el allanamiento, por el órgano director de la investigación le decretó el Sobreseimiento, (hablamos del ciudadano WILMER NATERA, ALIAS LOCOLOCO). Tal afirmación se ve reforzada cuando observamos que la recurrente a viva voz, en la audiencia preliminar, expresó lo siguiente: “(…) Asi mismo solicito al Tribunal Ratifique ORDEN DE APREHENSION en cpontra del ciudadano WILMER JOSE MATERA URGELLES (alias LOCOLOCO) venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1989, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-22.927.285, residenciado en la calle Páez, DEL BARRIO Valle Nuevo, de la Comunidad de San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (…)”. (Fin de la cita subrayado de la Corte).

Fuera de lo citado por esta Alzada, no existen otros actos de investigación que señalen a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, como partícipe en el delito que se investigó. Es por ello que, ante tan precarios argumentos de la accionante, resulta ineludible para este Tribunal Colegiado discrepar del criterio expuesto por la Fiscal recurrente; toda vez que, en modo alguno, puede catalogarse de viciado por inmotivación o contradictorio el fallo impugnado; pues; resultan sumamente lógicas y coherentes las motivaciones explanadas por la recurrida en respaldo de la inexistencia de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible investigado que se le atribuye; además de no existir pluralidad de elementos de convicción contra la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, tal como lo establece el articulo 326 del COPP, en sus ordinales 2° y 3°, garantizando la recurrida el control jurisdiccional,al desestimar totalmente la Acusación Fiscal y Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la mencionada acusada; todo de conformidad con el articulo 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal; Decretándose en consecuencia su libertad plena. Así se decide.

En atención a las consideraciones que preceden, há de concluir esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, por lo que lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso interpuesto, y Confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, en fecha 02 de Agosto de 2011, mediante la cual DESESTIMÒ LA ACUSACIÒN FISCAL Y DECRETÒ SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la acusada ERIKA DEL CARMEN NATERA URGELLES, en el proceso llevado en su contra por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. Publíquese. Regístrese, y tramítese lo conducente, en el sentido de notificar a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior -Ponente

Abg. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS
El Jueza Superior,


Abg. JESUS MEZA DIAZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA