REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: RP01-R-2009-000119

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: José Luís Rodríguez González

VICTMA: Vanessa De Los Ángeles Cacharuco

DELITO: Violencia Física

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Julio de 2009, a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de VANESSA DE LOS ANGELES CACHARUCO, y celebrada en la oportunidad procesal fijada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, esta Alzada pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Primero:
Planteada como fue la acusación fiscal en Audiencia Preliminar celebrada en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el día 08 de Julio del año en curso; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar y habiendo escuchado al acusado donde admitió los hechos por el delito de Violencia Física; el Juzgado Cuarto de Control, encontrándose en sala, pasó a emitir su pronunciamiento, admitió totalmente la acusación fiscal, junto con todos los medios de pruebas ofrecidos y habiendo escuchado la admisión de los hechos por parte del ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ procede a imponerle la pena, observando que el delito de violencia Física tiene una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses, tomando en cuenta pena media de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la suma de ambos extremos, teniendo una pena media de Doce (12) meses, rebajándole la mitad de la pena por admisión de los hechos, quedando la pena en Seis (6) meses, menos la mitad por no tener antecedentes penales, quedando una pena definitiva a cumplir el tiempo de TRES (3) MESES de prisión.

Segundo:

Ahora bien, ciudadanos magistrados, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en su artículo 10 señala que las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

Como bien puede observarse de una simple revisión de la Ley especial el delito de Violencia Física, señala:

“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísima, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”

Quien aquí suscribe respetuosamente considera que el Juzgador de Primera Instancia desacertó al realizar las rebajas hasta la mitad de la pena a imponer, quedando la misma en un lapso de TRES (3) MESES, obviando por completo la regla establecida en la LOSDMVLV en su artículo 104 segundo aparte, donde se establece:

“…En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponer solo podrá rebajarse en un tercio…”

Observando esta normativa el Juez Cuarto de Control yerro en el calculo de la pena, en virtud que si el tipo penal señala una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, como regla general se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; es decir termino medio serían DOCE (12) MESES, aplicando la regla del artículo 104 de la LOSDMVLV, se le tendría que rebajar solo un tercio de la pena, a lo que seria el tercio de DOCE (12) MESES, serían CUATRO (4) MESES, quedando una pena a cumplir de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Pena esta de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN que debe cumplir el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito de Violencia Física por el procedimiento de admisión de hechos, incurriendo así en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante una decisión de este tipo forzosamente es obligada la interposición de este recurso a objeto que esta honorable Corte de Apelaciones lo analice y respetuosamente proceda a dictar los correctivos en la pena correspondiente.

Finalmente por todo lo antes expuesto solicito de esta honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso, entre a conocer del mismo, lo declare con lugar y dicte la decisión en cuanto a lugar en Derecho, y se corrija la decisión Recurrida en cuanto a la pena aplicada…


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado ENRÍQUE TREMONT, Defensor Privado, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 08 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dictó decisión, y entre otras cosas, expuso:

“OMISSIS”:

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha 08/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades de ley, y habiéndose, asimismo, escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa privada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó su voluntad expresa de querer acogerse a la figura de admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, tras lo cual, una vez escuchada por segunda oportunidad a la defensa y al Ministerio Público, el Tribunal pronunció sentencia definitiva en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, quien dijo llamarse Luís José Rodríguez González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Luís José Rodríguez González, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece para el delito de Violencia Física, una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, el Tribunal estima la rebaja de mitad de la pena, quedando esta en definitiva en tres (03) meses de prisión, más la accesorias de ley; y así se decide”.

En consecuencia, la parte dispositiva derivada del desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto es del tenor siguiente: “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Luís José Rodríguez González, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 31/08/1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.522, hijo de Iván José Rodríguez y Santa González y residenciado en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 10, Apartamento 00-03, frente al modulo de Barrio Adentro, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vanesa Cacharuco; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esboza a recurrente en su escrito de apelación su inconformidad con la totalidad de la pena establecida para el acusado LUÍS JOSÉ RODRIGUEZ, toda vez que el Juez A quo no debió aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal referido éste al proceso por Admisión de los Hechos, por cuanto la Ley Especial que rige la materia por la cual fue sometido a proceso penal como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo sido acusado por la comisión del delito tipificado en el artículo 42 Ejusdem. Ello en virtud de que al serle aplicado de manera errónea el mencionado artículo 376, la pena ha imponerse también resultaba errada, por lo que solicita a esta Alzada se proceda a la corrección de la misma, y para ello alega que el artículo que ha debido aplicarse era el 104 de la Ley Orgánica que rige esta materia Especial y para cuyo conocimiento procedemos a establecer nuestro pronunciamiento de la manera siguiente:

Al hacerse la revisión de la Ley Especial que rige en esta materia, nos encontramos con el contenido del artículo 10, referido éste a la “Supremacía de esta Ley”, el cual establece:

OMISSIS: “LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SERÁN DE APLICACIÓN PREFERENTE POR SER LEY ORGÁNICA”.

En atención a esta disposición, y revisada como ha sido tanto el Acta levantada con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa en su debida oportunidad, así como el contenido mismo del escrito recursivo interpuesto, observamos como claramente el acusado de autos procedió a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitando en consecuencia la imposición inmediata de la pena (folios 138 al 140, pieza 1).

Es así como en consecuencia de ello el Juzgador A Quo procedió a decidir de la manera siguiente:

OMISSIS:
“Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, quien dijo llamarse Luís José Rodríguez González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Luís José Rodríguez González, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece para el delito de Violencia Física, una pena comprendida entre seis (06) y dieciocho (18) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, el Tribunal estima la rebaja de mitad de la pena, quedando esta en definitiva en tres (03) meses de prisión, más la accesorias de ley; y así se decide”.

Ahora bien, si revisamos el alegato básico de la recurrente, tenemos lo establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, que establece en su Segundo Aparte, lo siguiente:

OMISSIS:
“En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse SÓLO PODRÁ REBAJARSE EN UN TERCIO”. (Resaltado de esta Corte).

De manera que al revisar el contenido de la sentencia transcrita, en cuanto a la operación aritmética desarrollada y aplicada por el Juzgador de Primera Instancia, podemos claramente observar como ciertamente le asiste la razón a la recurrente, en lo que se refiere a la errada aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, más cuando para ello, si la pena aplicarse por el delito imputado oscila entre seis (6) y dieciocho (18) meses, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, la sumatoria de estos extremos nos arroja la cantidad de Veinticuatro ( 24) meses, cuya mitad sería de doce (12) meses, aplicando el artículo 104 de la Ley Especial de la materia, es decir la rebaja de un tercio por la Admisión de los hechos, nos daría la cantidad de Ocho (8) meses. Más, sin embargo, es de observar que el Juzgador A quo, consideró rebajar al limite mínimo la pena por la circunstancia de que el acusado de autos carece de antecedentes penales, lo cual conlleva que la pena quedaría en Seis (6) meses de prisión; más no de Ocho (8) meses como lo precisó la recurrente de autos.

Es así como en aras de una recta y certera aplicación de la Justicia la pena que ha de corresponder aplicar al acusado de autos, ciudadano LUÍS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos será la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando así Modificada la pena aplicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sede Cumaná, en fecha 08 de julio de 2009.

En consecuencia deberá Revocarse la sentencia recurrida, y se Modifica, pero tan sólo en cuanto a la pena Impuesta se refiere, debiéndose así declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 08 de Julio de 2009, a través del procedimiento por admisión de hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano LUÍS JOSÉ RODRIGUEZ GONZÁLEZ a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de VANESSA DE LOS ANGELES CACHARUCO. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, PERO SOLAMENTE EN CUANTO AL MONTO DE LA PENA A CUMPLIRSE, SIENDO LA CORRECTA SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior,


Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA




ASUNTO: RP01-R-2009-000119

CYF/lem.-