REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SALA ACCIDENTAL
Cumaná, 03 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001475
ASUNTO : RP01-R-2011-000070
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública del Ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, Imputado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.319.426, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/03/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra el Referido Procesado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Analizado el Recurso de Apelación, tenemos que, Aún Cuando la Recurrente No Visualiza Concretamente en Cuál Normativa lo Fundamenta, se Entiende que, por Referirlo a la –Según Ella- Improcedencia de la Medida de Privación Dictada en Contra de su Defendido, sería por el Numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Referido a las Decisiones que Acuerdan una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Ella; Alegando que no se Habría Cumplido el Requisito del Numeral 2 del Artículo 250 del COPP (Elementos de Convicción), por cuanto No Hubo Testigos Ni Presenciales ni Referenciales; sino que la Recurrida se Habría Basado en el solo Dicho de los Funcionarios, tal como Consta en el Acta Policial.
Dice que el Tribunal Acogió la Solicitud Fiscal con el Único Elemento del Acta Policial, donde los Funcionarios Actuantes Dejarían Constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en las que se Produjo la Detención de su Defendido; y que si bien es cierto que a las Actuaciones Rielan Acta de Aseguramiento de Droga y Registro de Cadena de Custodia, no lo es menos que Aunque Tales Elementos sirven para Acreditar el Numeral 1 del Articulo 250 del COOP (Hecho Punible), No Sirven para el Numeral 2 Ejusdem (Elementos de Convicción).
Aludió la Recurrente a que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no solo Establece que con el Único Dicho de los Funcionarios no se Puede Acreditar Responsabilidad Penal, porque es un Simple Indicio; sino que para Arribar a una Decisión debe haber Ponderación y Valoración de las Circunstancias en Cada Caso en Particular. Precisamente, habría sido por la Apreciación de las Circunstancias de esta Causa, y por la Situación del Delito y la Declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del Imputado, que la Recurrida estimó Suficientes los Elementos para Acreditar la Participación de su Defendido en el Hecho.
Finalmente, Solicitó: 1) Se Declare con Lugar el Recurso; 2) Se Anule la Decisión Recurrida; 3) Se Revoque la Medida Privativa y; 4) Se Declare la Libertad Plena de su Defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificado como fue el Abogado CÉSAR GUZMÁN, en su Condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; éste No Dio Contestación al Recurso.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos de la defensa y revisadas como han sido las actuaciones, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: de autos se constata que en fecha 24 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 8:15 de la noche, cuando los funcionarios WILFREDO SALAZAR, LENÍN LOBATÓN, JONATHAN MAESTRE y JESÚS GUZMÁN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizaban labores de investigación por diferentes lugares del perímetro de la Ciudad, se encontraban por la Calle Periférica (del Barrio “Bebedero”), mejor conocida como “Huate e´ Cochino”; avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial tomó una actitud sospechosa e intentó esquivarla, por lo que se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios, que se le procedió la respectiva revisión amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase de colector de orine, plástico transparente, con tapa blanca el cual contenía en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, igualmente se le incautó en dicho bolsillo una cajita plástica de color azul marino, contentiva en su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga de la denominada crack, y un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack y dinero en efectivo, al momento de la revisión las personas de la comunidad arremetieron contra la comisión policial lanzándoles objetos contundentes, por lo que los funcionarios tuvieron que salir del lugar para resguardar la integridad física de los mismos y del detenido, quien quedó identificado como JOSÉ LUIS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente, materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del COOP (Hecho Punible), que la Representación Fiscal Precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en Relación con el Segundo Aparte de Dicha Norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente. De igual manera, se aportan fundados elementos de convicción para estimar autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Acta de investigación Policial, suscrita por los funcionarios WILFREDO SALAZAR, LENÍN LOBATÓN, JONATHAN MAESTRE Y JESÚS GUZMÁN adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la ocurrencia del hecho y las circunstancias de aprehensión del imputado, cursante al folio 2; al folio 03, Acta de Aseguramiento de Droga a un envase de colector de orine, plástico transparente, con tapa blanca el cual contenía en su interior de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, a una cajita plástica de color azul marino, contentiva en su interior de varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga de la denominada crack, y un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia granulada de color blanco droga de la denominada crack y dinero en efectivo; al folio 06, cursa registro de Cadena de Custodia detallándose: 1) un (01) envase de colector de orine, plástico transparente, con tapa blanca contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios confeccionados en material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína. 2) Una cajita plástica de color azul marino, contentivo en su interior de Ciento Diez (110) Fragmentos de de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, 3) Un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior re residuos de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack.; al folio 07, cursa registro de Cadena de Custodia a: Nueve a (09) bolívares en billetes de circulación legal en el país, especificado de la siguiente manera: Un (01) billete de cinco bolívares; dos (02) billetes de dos (02) bolívares”. Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción, del procedimiento, presentación del detenido ante ese Cuerpo, así como de la sustancia incautada; al folio 8, Apertura de la Investigación, al folio 15, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 16, reporte de la conducta predelictual que presenta el ciudadano imputado de autos. En tal sentido, considera quien decide, que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión del delito que ha sido precalificado por el representante Fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del hecho objeto del presente proceso, aseveración ante la cual, visto lo argumentado por la defensa, considera quien decide que si bien es cierto que solo existe el dicho de los funcionarios en torno al hecho, no es menos cierto que existe el señalamiento de una situación de hecho que debe ser apreciada bajo la circunstancia en que la misma se dio, que es muy particular en este caso, pues se refiere una actuación policial en cuyo desarrollo hubo perturbación de tal actividad por parte de la comunidad quienes les lanzaban objetos contundentes, por lo que refieren los funcionarios tuvieron que salir del lugar sin concluir el procedimiento, al punto que señalan que dentro de la unidad es que practican la detención del ciudadano hoy imputado y sin poder contar, innegablemente con la obtención de terceros imparciales que avalaran sus dichos, por lo que en criterio de quien decide ello per se, no puede originar la minusvalía del dicho policial en torno a la participación del imputado de autos en el hecho que se investiga, por cuanto si bien es cierto existe decisión de Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual el solo dicho de los funcionarios solo constituye indicio de culpabilidad, no es menos cierto que, existen criterios emanados de nuestro mas alto Tribunal indicando que debe haber ponderación y valoración de las circunstancias de cada caso en particular, máxime en casos como el de autos que se trata de delito flagrante y detención en flagrancia, que precisamente por tal aspecto merecen seria apreciación, en tal sentido vale acotar decisión de sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de M., de fecha 01-02-2006, en la que, en torno a la flagrancia y la actuación policial refiere: “… las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible… los jueces, así, juzgan, a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan como algunas personas violan la Ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quien lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad …”. Por otra parte, vale citar decisión de esa misma Sala, de fecha 15-02-2007, que si bien es emitida en atención a una causa ventilada con ocasión de la aplicación de la Ley de violencia de género, estima quien decide, que parte de la misma es aplicable a casos como el de autos cuando en dicho fallo se cita: “En un estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso. Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales. La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales …”; por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estiman suficientes los elementos para acreditar participación del Imputado; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250; es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 en torno a la pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, en virtud de ser considerados los delitos (de) la Ley Orgánica de Drogas del tipo penal de autos, como delitos de lesa humanidad. Se acuerda el aseguramiento de la suma de dinero incautada. Por todo lo expuesto, este Tribunal Acuerda con Lugar la Solicitud Fiscal y Decreta la Privación de Libertad del Imputado JOSÉ MÁRQUEZ V. por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Califica la Aprehensión del Imputado en Flagrancia y se acuerda seguir la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, Conforme a los Artículos 373 y 248 del COPP.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinadas Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Recurso de Apelación, para Decidir, hace Previamente las siguientes Consideraciones:
Versa el Recurso de Apelación en que, para la Decisión Interlocutoria Tomada, No se Habrían Acreditado los Elementos de Convicción del Artículo 250.2 del COPP, Alegándose que el Tribunal A Quo No Habría Soportado la Fundamentación Respectiva; por cuando, No Habiendo en el Procedimiento Policial Testigos Ni Presenciales Ni Instrumentales, el Sólo Dicho de los Funcionarios No Sería Suficiente para Acreditarle Responsabilidad Penal a un Procesado en el Hecho Punible; como Ciertamente lo ha Reiterado la Jurisprudencia Patria; solo que, como También lo ha Reafirmado Nuestra Doctrina Casacional, y esta misma Corte de Apelaciones, PARA CONCLUIR EN LA FASE INICIAL DEL PROCESO EN UNA MEDIDA CAUTELAR CUALQUIERA, NO SE REQUIERE QUE ESTÉ DEMOSTRADA LA CULPABILIDAD DEL REO; Sino la Presunción Grave de su Participación; por cuanto la Confrontación Probatoria para Determinar la Real Conducta de éste, y su Subsunción en los Parámetros Delictivos de la Norma Sustantiva, se Producirá en un Eventual Juicio Oral y Público.
No Obstante a Ello, debe esta Alzada Traer a Colación que, Respecto de las Medidas Cautelares que Han de Imponerse en la Audiencia de Presentación, Debe el Juez Examinar, Junto a los Otros Indicios, la Circunstancia de la Aprehensión en Flagrancia (como se Dio en este Caso), y la Situación Presentada en el Proceso Particular que se está Conociendo, que Hagan Afirmar la Sospecha Cierta del Delito que se Investiga, Dándole al Juez la Suficiente Convicción para Estimar la Presencia Efectiva de los Elementos del Hecho Punible que se Precalifica por Parte de la Fiscalía, y que Determinan la Condición en la que Há de Quedar el Imputado en la Primera Fase.
La Privación de la Libertad, cuando se Está en la Fase Inicial de una Causa, se Entiende como un Recurso para Asegurar los Fines del Proceso; Manteniendo al Encausado en el Mejor Estado que el Juez Considere para Evitar la Impunidad. Es, por Tanto, una Medida Cautelar (de Prevención); la cual debe ser Razonada y Fundada en los Extremos de Ley; es decir, en los Parámetros de Encuadramiento. Se Entiende que Cuando el Legislador Patrio fue Tan Frugal en la Puntualización de las Causales de Procedencia de la Medida de Coerción Más Gravosa, es Porque la Regla es la Libertad; y la Excepción, su Privación.
En consecuencia, No Puede Someterse a una Medida Extrema a una Persona Investigada, sin la Mínima Acreditación de los Requisitos que Impone el COPP; en este Caso en su Artículo 250; los cuales Especifica a Grosso Modo. Por tanto, es Desatinado el Pensar que el A Quo, en el Presente Caso, No Fundamentó, o No Desglosó, su Evaluación de las Actuaciones en su Decisión. Se Puede Constatar, en la Decisión Recurrida, que la Juez en su Motiva fue Asertiva al Sopesar Cada una de las Circunstancias del Hecho Punible del Caso en Particular, las cuales Compaginaron con la Solicitud del Ministerio Público. Respecto de Procedimiento Policial, Dice la Sentencia Recurrida:
“(…) Avistaron a un Ciudadano, que al ver la Comisión Policial tomó una actitud sospechosa e intentó esquivarla; por lo que se le dió la voz de alto, y se identificaron como Funcionarios. Se Procedió a la Revisión, Amparándose en los artículos 205 y 206 del COPP. Le Incautaron en el Bolsillo Derecho del Pantalón, Un Envase de Colector de Orina; Plástico Transparente con Tapa Blanca, que Contenía en su Interior Un Polvo Blanco (Droga Denominada Cocaína); Una Cajíta Plástica Azul Marino, contentiva de Varios Fragmentos de una Sustancia Granulada de Color Blanco (Droga Denominada Crack); y un Envoltorio en Material Sintético de Color Blanco, Contentivo de una Sustancia Granulada de Color Blanco (Droga Denominada Crack); y Dinero en Efectivo. Al momento de la Revisión, las Personas de la Comunidad Arremetieron contra la Comisión Policial, Lanzándole Objetos Contundentes; por lo que los Funcionarios tuvieron que Salir del Lugar para Resguardar su Integridad Física y la del Detenido, quien quedó identificado como JOSÉ MÁRQUEZ VELÁSQUEZ”.
Así Apreció los Hechos. Luego, el Derecho, lo Asumió el Juzgador A Quo de la Siguiente Manera:
“(…) En tal sentido, considera quien decide, que está materializado el Primer Ordinal del Artículo 250 (del COPP), toda vez que nos encontramos ante la presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; Elementos de Convicción que hacen Estimar que el Imputado es Autor o Participe del Hecho. Visto lo Argumentado por la Defensa, si bien es cierto que solo existe el Dicho de los Funcionarios, no es menos cierto que Existe el Señalamiento de una Situación de Hecho que Debe ser Apreciada; pues, se refiere a una Actuación Policial, en cuyo Desarrollo hubo Perturbación por parte de la Comunidad; quienes lanzaban Objetos Contundentes; por lo que los Funcionarios Tuvieron que Salir del Lugar sin Concluir el Procedimiento. Dentro de la Unidad Practican la Detención del Imputado; sin poder contar, innegablemente, con la obtención de Terceros Imparciales que Avalaran sus Dichos; por lo que, en criterio de quien Decide, ello, per se, no puede originar la Minusvalía del Dicho Policial en torno a la Participación del Imputado en el Hecho que se Investiga”.
Es Decir, Despreciar el Testimonio Funcionarial por el Hecho de No Haber Testigos, en una Circunstancia en la que la Unidad Policial fue Intimidada por un Colectivo, No se Compagina ni con la Racionalidad Procesal que se Maneja en la Etapa de Control, donde Sobre la Pluralidad Indiciaria No se Permite el Contradictorio entre las Partes (se deja a la Libre Convicción de Juez la Estimación de los Parámetros de Imposición de las Medidas Cautelares; por la Sana Crítica del Artículo 22 del COPP); ni Tampoco con la Doctrina Reiterada de Nuestro Máximo Pináculo Judicial (CITADA EN SU RESGUARDO POR EL JUEZ DE INSTANCIA), que ha Dicho, Mediante Sentencia de la Sala Constitucional de Fecha 01/02/2006, lo Siguiente: “Las Fuerzas de Policía son, en realidad, Imprescindibles en la Labor de los Tribunales Penales. Las Policías Aprehenden a Personas en el mismo momento en que se les Observa Cometiendo el Hecho. (…) Los Jueces, así, Juzgan a quienes los Órganos Policiales Traen ante ellos. Sin Órganos de Policía, el Sistema de Justicia estaría Incompleto. Negar a los Cuerpos Policiales el Poder para Efectuar Detenciones, cuando en su Tarea Observan cómo Algunas Personas Violan la Ley; o cuando se Esfuerzan en Investigar para Descubrir Quién lo ha hecho, Implicaría Vaciar de Contenido su Misión; en Franco Perjuicio para la Colectividad (…)”.
Es Importante Señalar que la Apreciación de las Pruebas son Permanentes en la Fase Preparatoria, porque tras cada Diligencia de Investigación, tanto los Órganos de “Instrucción” como el Tribunal de la Causa, están Obligados a Evaluar en cuál Medida los Resultados de esas Diligencias pueden Acreditar, Debilitar ó Refutar los Hechos Objeto del Proceso. En esta Etapa, puede la Defensa Proponer las Diligencias que Crea Pertinentes para Enervar los Asertos de la Fiscalía, antes de Presentar ésta el Acto Conclusivo; pudiendo Variar las Circunstancias que Dieron Origen a la Medida Impuesta Originalmente.
Como quiera que la Apelante Alega la Falta de Elementos de Convicción para Estimar que el Imputado ha sido el Autor o Partícipe en el Hecho Punible Precalificado por la Fiscalía, esta Alzada No Comparte dicho Motivo de Apelación; por Cuanto, de la Revisión Exhaustiva de las Actuaciones, se Observa que la Comisión Policial, una vez que Impone al Imputado de lo Establecido en los Artículos 205 y 206 del COPP, y que Procede a su Ascultamiento Corporal, es Agredida por Personas de las Adyacencias, Lanzándole Objetos Contundentes. Ello No Tributa a Favor de la Posibilidad de Obtener Testigos Instrumentales del Procedimiento; por lo que, Mal Puede Esgrimirse como Razón Fundamental para Enervar lo que Recoge el Acta Policial, el Hecho de la Ausencia de Personas Imparciales que pudiesen Dar Fé de lo que Efectuaron los Funcionarios. Además, el Tribunal Acogió la Petición Fiscal de la Actuación en Flagrancia; por lo que se Entiende la Presunción Cierta de la Participación del Imputado en los Hechos (Elementos de Convicción del Numeral 2 del Artículo 250 del COPP).
Por Ello, en Criterio de este Tribunal de Alzada, No le Asiste la Razón a la Recurrente; No Procediendo el Motivo Único de su Recurso; por lo que lo Correcto es Declarar SIN LUGAR la Presente Impugnación, y Confirmar la Medida Impuesta al Imputado de Autos.
V. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública del Ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, C.I.: N° V-23.319.426, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 26/03/2011, Dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se le Decretó Medida de Privación de Libertad al Referido Imputado, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Juzgado que Corresponda, AL CUA SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El Juez Superior Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior:
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO.
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
EXP.: RP01-R-2011-000070
JMD/fd.-
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