REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002095
ASUNTO: RP01-R-2011-000255
JUEZ PONENTE: TOMÁS ALCALÁ RIVAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, se hacen las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4°, del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, que en las actas procesales no cursan experticia botánica ni examen técnico de orientación que acrediten la naturaleza de las sustancias incautadas, considerando el Recurrente que no existe manera razonable de afirmar la identificación o naturaleza provisional de dicha sustancia; razón por la cual, en ningún modo, puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas.
Asimismo, menciona que en el presente caso no existen motivos fundados para temer los peligros de fuga ni de obstaculización, ya que esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal. Además, considera el Apelante que no puede temerse o darse por probado el daño causado, si no están claras la naturaleza y características de la sustancia incautada.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, decretándose la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos, o en el supuesto negado, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la presente pieza; y tampoco se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Público del imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO BARCELÓ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVA
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA