REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002351
ASUNTO: RP01-R-2011-000251

JUEZ PONENTE: TOMÁS ALCALÁ RIVAS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3, con la agravante del artículo 10, ordinales 8, 10 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELÓZ DELGADO, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, se hacen las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) En la Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 30 de Septiembre de 2011, manifesté mi extrañeza acerca del momento de la celeridad, con la cual, se solicitó por parte del Ministerio Público, la Orden de Aprehensión, por ante el Tribunal Segundo de Control, de Guardia para la fecha 27 de Septiembre de 2011.

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, acordó la Orden de Aprehensión del ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla, en esa misma fecha, es decir 27 de Septiembre de 2011.

Me es extraño, toda vez, que desde el 10 del mes de Abril del presente año, momentos en los cuales, se abre averiguación por el Secuestro del ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado, hasta la indicada fecha 27 de Septiembre de 2011, cuando se suscitan una serie de acontecimientos llenos de irregularidades, en cuanto a la legalidad se refiere, en donde involucran a mi representado, es cuando el Ministerio Público, sin considerar cualquier diligencia de las que les faculta la ley, para tener certeza en las actuaciones a lleva a cabo, de forma acelerada hace la petición de Orden de aprehensión.

Para la fecha, lunes 26 de Septiembre de 2011, el Ministerio Público no contaba con Elementos de Convicción, que pudiera hacer pensar que el ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla, tuviese participación de alguna manera en el delito de Secuestro, del cual fue objeto, lamentablemente, el ciudadano Alfredo Jesús Veloz Delgado.

Pero debido a las múltiples actividades ilegales, llevadas a cabo en horas de la noche del día lunes 26 de Septiembre de 2011, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N 78, en la vía Principal de la Población de Catuaro, en donde de manera irregular y violentando las normas procedimentales de Patrullaje y los lineamientos del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), detuvieron de forma brutal y por demás ilegal al ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla.
“(…) Pues por la información de las personas que se encontraban en compañía mí representado ciudadano Arbenis Gregorio García Padilla, las cosas no ocurrieron como lo exponen los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, éstos funcionarios, a consideración de los Testigos de los hechos ocurridos en la noche del día lunes 26 de Septiembre de 2011, no manifiestan lo que realmente sucedió. (…)”

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Destacamento Nº 78, de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de aquellos actos que se suscitaron como consecuencia de aquellas, incluyendo la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA.
Observa este Tribunal Colegiado, que el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, promueve como pruebas, las declaraciones de las personas Robert José González Marcáno, David Hurtado, Iván Guillermo Rojas, Héctor José Mayz, Yolis Ramón Fernández, Yasnelis Claret García, Merida Josefina García, Alberto José Vallejo, Miguel Ángel Escribano, Ángel David Hurtado y Yuver Francisco Carvajal, para acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación.

De lo antes descrito, se observa que el recurrente promovió prueba de testigos, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos ocurridos. Ahora bien, necesario es mencionar que es labor de las Cortes de Apelaciones, cotejar la existencia o no de vicios en los fallos dictados por los tribunales de instancia conforme a derechos, en ningún momento comparar ni valorar pruebas que determinen las circunstancias de hecho; ello, en virtud de que tales competencias son exclusivamente de los Tribunales de Juicio. En cuanto a este punto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 421, de fecha 27 de Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (…)”

Por otra parte, estableció igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en sentencia Nº 034, de fecha 05 de Febrero de 2009, lo siguiente:

“OMISSIS”

“…La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”

De acuerdo a la Jurisprudencia antes citada, queda establecido de manera clara y detallada para las Cortes de Apelaciones en todo el Territorio Nacional, que las mismas no conocen de los hechos de manera directa; ni tampoco está dentro de sus funciones valorar pruebas que pretendan demostrar circunstancias de hecho ya establecidas en el juicio de instancia; ello, en virtud de que esta Alzada está en el deber de conocer son los puntos de derecho, y los posibles vicios que pudieren cometer en el proceso los Tribunales de Primera Instancias al momento de dictar la sentencia recurrida.

Así pues; con fuerza en todo lo indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar INADMISIBLES las pruebas referidas a los testigos, ciudadanos Robert José González Marcáno, David Hurtado, Iván Guillermo Rojas, Héctor José Mayz, Yolis Ramón Fernández, Yasnelis Claret García, Merida Josefina García, Alberto José Vallejo, Miguel Ángel Escribano, Ángel David Hurtado y Yuver Francisco Carvajal, promovidas por el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Privado del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, para fundamentar su Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Y ASÍ SE DECIDE

Por otra Parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio ciento setenta y ocho (178) de la presente pieza; y tampoco se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

De manera que, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Privado del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3, con la agravante del artículo 10, ordinales 8, 10 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JESÚS VELÓZ DELGADO, SEGUNGO, SE DECLARAN INADMISIBLES las pruebas referidas a los testigos, ciudadanos Robert José González Marcáno, David Hurtado, Iván Guillermo Rojas, Héctor José Mayz, Yolis Ramón Fernández, Yasnelis Claret García, Merida Josefina García, Alberto José Vallejo, Miguel Ángel Escribano, Ángel David Hurtado y Yuver Francisco Carvajal, promovidas por el Abg. NESTOR LUÍS MARTÍNEZ, Defensor Privado del imputado ARBENIS GREGORIO GARCÍA PADILLA, para fundamentar su Recurso de Apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)

Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVA
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA