REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 28 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-002157.
ASUNTO : RP01-R-2011-000238.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Visto el Recurso de Apelación del Ciudadano WALTER PETER GUT, Imputado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.229.440, Asistido por el Abogado JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, Interpuesto Contra la Decisión INTERLOCUTORIA de Fecha 08/09/2011, Dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor del Recurrente, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO; esta Alzada se Impone del Asunto de Marras y pasa a Pronunciarse sobre su Admisibilidad, Conforme al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del COPP, que las Decisiones Judiciales son Recurribles solo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso, tenemos que Trae Como ÚNICO MOTIVO la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA; en Razón de los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 del COPP.
Ahora Bien, Riela al Folio 39 de las Actuaciones, CÓMPUTO POR SECRETARÍA DEL TRIBUNAL A QUO, de Donde se Desprende que, Habiéndose Dado por Notificado el Defensor Privado del Recurrente de la Decisión Impugnada en Fecha 08/09/2011 (Erróneamente Señalada en el Cómputo como del 08/08/2011; Aunque con la Cuenta Exacta de los Días Hábiles Transcurridos), SE INTERPUSO el Presente RECURSO en Fecha 22/09/2011; Lapso dentro del Cual Transcurrieron NUEVE (09) DÍAS HÁBILES.
Al Respecto, Establece el Encabezamiento del Artículo 448 del COPP, Referido a la Apelación de Autos, lo Siguiente:
“El Recurso de Apelación se Interpondrá por Escrito Debidamente Fundado, ante el Tribunal que Dictó la Decisión, Dentro del Término de CINCO DÍAS, Contados a Partir de la Notificación”.
Por su Parte, el Artículo 437 Ejusdem, Cuando Nos Habla de las Causas por las Cuales la Corte de Apelaciones Declarará INADMISIBLE un Recurso de Apelación, Nos Dice en su Literal “b”: “CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA EXTEMPORÁNEAMENTE”.
De Manera que, Interpuesto el Presente Recurso Fuera de los CINCO (05) DÍAS que Dispone el Artículo 448 del COPP, y Siendo Ello Motivo de INADMISIBILIDAD por el Artículo 437, Literal “b”, Ejusdem, es Forzoso para esta Corte de Apelaciones DECLARAR INADMISIBLE el Mismo, POR EXTEMPORÁNEO; Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA: Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación del Ciudadano WALTER PETER GUT, Imputado de Autos y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.229.440, Asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 08/09/2011, Dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a Favor del Recurrente, en la Causa que se le Sigue por la Presunta Comisión del Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP.: RP01-R-2011-000238.
JMD/jmd.-