REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003493
ASUNTO : RP01-R-2011-000217
JUEZ PONENTE: Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se CONDENÓ a la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abg. TOMÁS JOSE ALCALÁ RIVAS, y con tal carácter suscribo el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad, se hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Encontrándose esta Alzada dentro del lapso contemplado en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los Fines de emitir el pronunciamiento respectivo, previamente observa:
Dispone el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Analizado el recurso, vemos que el Recurrente lo sustenta en los Numerales 2 y 3 del Artículo 452 ejusdem; referidos, el primero, a la Falta, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, ó cuando se fundare en prueba obtenida Ilegalmente, ó Incorporada con violación de los principios del Juicio Oral; y el segundo, al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
Alegó la Apelante, en cuanto al Primer Motivo, Falta de Contradicción en la Sentencia, señalando, que la Jueza de Juicio, se basa en declaraciones contradictorias apreciándolas por igual y dándole valor probatorio. Además, explana que la sentencia es contradictoria en su motivación, a los fines de acreditar la responsabilidad penal de la acusada, ya que ese Tribunal estimó necesario, valorar la pluralidad de indicios existentes en el presente asunto, en virtud de la inexistencia de pruebas directas.
En cuanto al Segundo Motivo, lo relaciona con la Falta de Motivación en la Sentencia, debido a que no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales y Jurisprudenciales, provenientes de elementos normativos del tipo penal, aunado a que se basa sólo en indicios que no fueron apreciados en su justo valor probatorio.
Como Tercer Motivo, expone Omisión de Formas Sustanciales de Actos que Causen Indefensión, alegando, que la Jueza Recurrida, dejó a la defensa en un estado de indefensión al momentos de entrar a deponer en el juicio oral y público el ciudadano HERNAN JOSÉ SALAZAR NUÑEZ, debido a que no fue valorado por la referida Jueza, ya que el mismo prestó juramento de ley, y declaró conforme al conocimiento que tenia del hecho.
Finalmente, el Recurrente Solicitó, que el Recurso de Apelación fuese ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, ANULÁNDOSE la Sentencia Recurrida; y ordenado un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal Distinto del que la Pronunció.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de Decisión que se impugna y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 16), de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 437 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de Diciembre de 2011, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, contra la decisión de Fecha 26 de Septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a la acusada EMILIA JOSEFINA MÉNDEZ DE VÁSQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se fija el acto de Audiencia Oral para el día 07 de Diciembre de 2011, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA