REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Sala Única
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000234
ASUNTO : RP01-R-2011-000234


JUEZ PONENTE: TOMÁS ALCALÁ RIVAS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS, y con tal carácter suscribo el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad, se hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, que en el presente caso, el Ministerio Público, solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, por considerarlos responsables de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, siendo desestimada dicha solicitud, por la Jueza Cuarta de Control, decretando a su defecto, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que si bien es cierto, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, no se encontraba acreditado el numeral 3°, relativo al peligro de fuga u de obstaculización de la investigación.

Sigue alegando el Recurrente, que los numerales contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser interpretados, en el sentido de que la no comprobación de uno, excluye otro, sino que por el contrario, los mismo deben ser interpretados de manera aislada, y la sola comprobación de uno de ellos, debe considerarse la presunción del peligro de fuga.

Por otra parte, menciona que se encuentra demostrado el peligro de obstaculización de la investigación, por parte de los imputados, ya que los familiares de los mismos, fueron a hablar con la víctima, y le ofrecieron una moto, como garantía para resarcir el daño causado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, procediéndose a dejar sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 23 de Septiembre de 2011, ordenándose la inmediata aprehensión de los imputados JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio cincuenta y seis (56), de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ DANIEL NORIEGA RODRÍGUEZ y LEODANNY LUÍS AGUILERA AGUILERA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDUAR ALEXANDER ORTEGA ZERPA.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)

Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVA
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA