REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000230
ASUNTO : RP01-R-2011-000230
JUEZ PONENTE: TOMÁS ALCALÁ RIVAS
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Público del imputado MANUEL ISNALDO MARTÍNEZ FARIÑA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MANUEL ISNALDO MARTÍNEZ FARIÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS, y con tal carácter suscribo el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad, se hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo lo fundamenta en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, explanando, que en las actas procesales, no cursa experticia botánica, ni examen técnico de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias incautadas, considerando el Recurrente, que no existe manera razonable de afirmar la identificación o naturaleza provisional de dicha sustancia, tazón por la cual, en ningún modo, puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas.
Por otra parte, señala que la inspección personal, se practicó prescindiendo de testigos instrumentales que den fe o certeza al dicho de los funcionarios policiales, motivo por el cual, considera que no se encuentra ajustado a derecho la Medida Privativa de Libertad.
Asimismo, menciona que en el presente caso, no existe motivos fundados para temer al peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que esta demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal; además, considera el Apelante, que no puede temerse o darse por probado daño causado, si no está clara la naturaleza y características de la sustancia incautada.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, decretándose la Libertad Sin Restricciones del imputado de autos, o en el supuesto negado, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en este acto, con el carácter de Defensor Público del imputado MANUEL ISNALDO MARTÍNEZ FARIÑA, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MANUEL ISNALDO MARTÍNEZ FARIÑA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga; y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, todo ello, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA