REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001939
ASUNTO : RP01-R-2011-000227
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
AUTO DE ADMISIÓN:
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Actuando en su Carácter de Fiscal Tercero del Misterio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 09/09/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ; en la Causa Penal seguida en su Contra por la Presunta Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 470, 218 y 277 en su primer aparte del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los Fines de Emitir el Pronunciamiento Respectivo, Previamente Observa:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Analizado el Recurso Interpuesto, vemos que el Recurrente lo Sustenta en el Numeral 4° del Artículo 447 del COPP; Referido a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Considera el Apelante que la norma contenida en el articulo 25, sexto aparte, supedita al Juez de control, a que para el momento de otorgar la medida Cautelar Sustitutiva, no se haya presentado el acto conclusivo, aspecto este que no se configuró en la presente causa, toda vez que al momento de otorgar la Medida Cautelar ya habían transcurrido nueve días de haberse presentado la acusación correspondiente, por lo que mal podría el Juez Haber Sustituido la medida Privativa de Libertad.
Estima el apelante, que al Juez A-quo, le estaba permitido fijar audiencia preliminar y que ello no era violatorio del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, dado que sisita para el momento en que el Juez dicta su decisión un pronunciamiento por parte del Ministerio Público mediante el cual se pronunciaba sobre la situación jurídica del Ciudadano JOSÉ MIGUEL RAMOS GOMEZ. Por lo que considera que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado de Control carece de argumentos sólidos.
Finalmente, Solicitó que el Recurso Fuese ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y que se DEJE SIN EFECTO la Sentencia Recurrida.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna y el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 101), de donde se Desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 453 del COPP; y por cuanto el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad que Estatuye el Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior Estima que la Apelación Aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
II. DISPOSITIVA:
Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Actuando en su Carácter de Fiscal Tercero del Misterio Público del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 09/09/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual se Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a Favor del imputado JOSÉ MIGUEL RAMOS GÓMEZ, en la Causa Penal que se le sigue por la Presunta Comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE DE ARMA DE FUEGO, Previstos y Sancionados en los Artículos 470, 218 y 277 en su primer aparte del Código Penal, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
La Jueza Superior Presidenta:
ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:
El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado, en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
EXP: RP01-R-2011-000227.
JMD/fd.-