REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000169
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
IMPUTADO: Esnarwi Amenai Valerio Villarroel
VICTMA: Osmery Del Carmen Planchett Muñoz
DELITO: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal, en representación del acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de OSMERY DEL CARMEN PLANCHETT MUÑOZ.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal, en representación del acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
Con fundamento en el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el Juez Tercero de Juicio se basa en el testimonio de la víctima OSMERY DEL CARMEN PLANCHETT MUÑOZ, que manifestó en sala que mi defendido en ningún momento portaba ningún tipo de arma, asimismo es corroborado por los testigos los cuales no presenciaron el momento en que se produjo el robo sino que salieron del taller después que sucedieron los hechos por lo que se determina que no son testigos presenciales de los hechos, sino referenciales del dicho de la victima es por ello que esta defensa no se explica como el Juez, pudo condenar a mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que nadie ha dicho cual fue la forma en el cual el coopero o ayudo al actor material del hecho no quedo probado en sala cual fue la participación de mi defendido en el caso que nos ocupa tampoco se precisó en que sitio se encontraba mi defendido ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, es por ello que esta defensa observa que la sentencia del tribunal Tercero de Juicio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para valorar cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, ya que solo tomó en cuenta el dicho de la victima y de los testigos que se supone al ser amigos de la victima y sus vecinos tenían un interés manifiesto en las resultas del Juicio donde resulto condenado mi defendido. Si el Juez, hubiera hecho ese análisis exhaustivo de lo que ordena esa norma, no hubiese incurrido en ilogicidad.
Por lo que esta Defensa considera que si no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y tales circunstancias, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de lo que habla el numeral segundo del artículo 452 del referido.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que he expresado en este Recurso de Apelación de sentencia para sustentar la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, solicito muy respetuosamente esta Defensa Pública a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, admitan y declaren con lugar el recurso aquí interpuesto, acordando la nulidad de la sentencia recurrida emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, publicada en fecha 30 de junio 2011, mediante la cual condeno a mi defendido ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Por lo cual solicito a esa digna Corte de Apelaciones que anule la referida sentencia y reponga la causa a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dicto la sentencia aquí recurrida.
CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal Mixto, que en el debate Oral y Público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Esnarwi Amenai Valerio Villarroel, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente Osmeris del Carmen Planchett Muñoz, atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar iniciando con la declaración de la ciudadana Osmeris del Carmen Planchett Muñoz, victima y testigo, quién señaló en sus declaraciones ya preguntas de las partes que en fecha 14/08/2010, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba caminando al frente del taller los radiadores ubicado en la zona industrial de esta ciudad, y dos sujetos armados con un cuchillo le dijeron que no volteara entre los cuales se encontraba el acusado quién la sostuvo por el brazo mientras el otro sujeto la despojaba de un celular; señaló al acusado como uno de los dos sujetos que participó en el robo, y fue quién la retuvo sosteniéndola a la fuerza por el brazo para que no pudiera huir mientras era despojada del celular y de 120 bolívares. Señaló que le informó a sus vecinos José Gregorio Hernández y Eloy que la habían robado, y al poco tiempo los vecinos y los policías efectúan la captura de los mismos.
El testigo José Gregorio Hernández Cachón, señaló que en fecha 14 de agosto de 2010, aproximadamente a la 2:30 PM, se encontraba trabajando en el taller y una muchacha informó que la habían robado dos sujetos al frente de ese taller; en compañía de Eloy Fuentes inició la persecución de los sujetos a bordo de una camioneta y los capturaron en las inmediaciones del bingo Cumaná, señaló al acusado como una de las personas que robo a la muchacha, pues lo vio corriendo y fue uno de los dos sujetos que logro aprehender; inmediatamente pasaba una comisión de la policía que intervino en el procedimiento; indicó que al compañero del acusado él le incautó un teléfono celular y los detenidos fueron trasladados por la comisión policial quién se hizo cargo del procedimiento.
El testigo Fuentes Lastra Eloy Ramón, señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que se encontraba en su casa y la victima le manifestó que la habían robado dos sujetos que caminando se retiraban de ese sitio, logró verlos y éstos al percatarse que la victima los señalaba iniciaron la huida del sitio, el testigo manifestó que en compañía del ciudadano José Gregorio iniciaron la persecución y en la avenida universidad frente del bingo dieron captura a los sujetos, informaron a funcionarios policiales que transitaban a borda de una patrulla, uno de los funcionarios requiso a uno de los dos sujetos a quién le incauto un cuchillo y su compañero José Gregorio requisó al otro a quién le encontró un teléfono celular.
Los testigos Fuentes lastra Eloy Ramón y José Gregorio Hernández Cachón, fueron contestes en señalar que se encontraban en la adyacencias del sitio donde la ciudadana Osmeris del Carmen Planchett Muñoz informó que la habían robado, y observaron a los autores del hecho cuando huían corriendo del sitio, ambos iniciaron su persecución a bordo de una camioneta dándole captura en las inmediaciones del bingo; señalaron que informaron a una unidad de la policía quines participaron en la aprehensión de los sujetos; José Gregorio Hernández le incauto a uno de los sujetos que huían un teléfono celular, señalando Eloy Fuentes que el otro sujeto (acusado) uno de los dos funcionarios policiales le incautó un arma blanca tipo cuchillo.
El funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Angel Luís Salazar Cova, señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 14 de agosto aproximadamente a la 1 de la tarde, en compañía del sargento Giovanny Carvajal realizaban patrullaje en la zona de fe y alegría siendo informado por vecinos y amigos de la victima que unos sujetos le habían robado 120 bolívares y un teléfono celular, iniciaron la búsqueda y cerca del bingo efectuaron la aprehensión de los mismos, incautándole al acusado un arma blanca y al otro sujeto que era menor de edad, le fue incautado un teléfono celular, señaló que habían personas a pie y otras en vehiculo perseguían a estos sujetos, y que en el procedimiento participaron personas que no eran funcionarios policiales.
El funcionario Giovanny José Díaz Carvajal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en sus declaraciones ya a preguntas de las partes manifestó que en fecha 14 de agosto aproximadamente a la 1 de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector gran paraíso de esta ciudad, cuando le indicaron que habían atracado a una jovencita por ese sector y los sujetos salieron corriendo hacia los Molinos, y al lado del bingo Cumaná observó a los 2 sujetos corriendo y detrás de ellos venía un vehículo cuyos tripulantes informaron que habían robado a una joven, inmediatamente efectuaron la aprehensión; practicó revisión personal y al primero de ellos le incautó en el pantalón un arma blanca tipo cuchillo, y al otro un teléfono celular negro y gris marca NOKIA,
Por una parte se evidenció total concordancia entre las declaraciones del testigo Eloy Fuentes con las de los funcionarios Luís Salazar Cova y Giovanny José Díaz Carvajal; Eloy Fuentes señaló que le fue incautado a uno de los dos sujetos un teléfono celular y al otro sujeto que era el acusado uno de los funcionarios policiales le incautó un arma blanca, tipo cuchillo; por otra parte los funcionarios Luís Salazar Cova y Giovanny José Díaz Carvajal confirmaron la declaración de este testigo, púes afirmaron que a uno de los sujetos que lograron aprehender le fue incautado un teléfono celular y al otro se le incauto una arma blanca, tipo cuchillo.
En resumen, los testigos Fuentes lastra Eloy Ramón y José Gregorio Hernández Cachón y los funcionarios policiales Luís Salazar Cova y Giovanny José Díaz Carvajal, hacen referencia todos, a que en el procedimiento se incauto un teléfono celular marca nokia el cual le fu robado a la victima, así como se incauto un arma blanca tipo cochillo, lo cual fue corroborado en cuanto a su existencia con las declaraciones del funcionario Vicente David Rivero Agreda, quien practicó experticia de avalúo real y reconocimiento legal a un teléfono celular marca NOKIA y practicó reconocimiento legal a un arma blanca tipo cuchillo, con lo cual se evidencia la existencia tanto del celular marca nokia que afirmó la victima le había sido robado, así como acreditó la existencia y características del arma blanca tipo cuchillo con la que afirmó la victima la había sometido el acusado para que el otro sujeto le despojara del teléfono celular.
De igual forma, la actuación del funcionario Vicente David Rivero Agreda, corroboró la existencia tanto del arma de fuego y del teléfono celular a que hacen referencia los testigos Eloy Ramón y José Gregorio Hernández Cachón y funcionarios policiales Luís Salazar Cova y Giovanny José Díaz Carvajal, con lo cual quedó acreditado sin lugar su existencia.
De modo pues que con los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público, como lo fue la declaración de la victima (adolescente) Osmeris del Carmen Planchett Muñoz, los testigos Fuentes lastra Eloy Ramón y José Gregorio Hernández Cachón, los funcionarios policiales Luís Salazar Cova y Giovanny José Díaz Carvajal y la declaración del experto Vicente David Rivero Agreda, así como la incorporación por su lectura de las pruebas documentales consistentes en la experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 098 de Fecha 14/08/10, experticia de reconocimiento legal Nº 463 de Fecha 14/08/10, y acta de partida nacimiento de la victima quedó plenamente demostrada la autoría del acusado Esnarwi Amenai Valerio Villarroel, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y adolescente, por cuanto la conducta asumida por el sujeto activo del delito fue inmovilizar y someter a la victima con un cuchillo, mientras otro sujeto que acompañaba al acusado la despojaba a la victima del teléfono móvil celular marca nokia, lo cual se subsume y adecua de manera perfecta en los tipos penales que sancionan tales conductas.
El artículo 458 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 83 del Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y d elos cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
De modo pues que se evidencia que la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado encuadra de manera perfecta en el precepto establecido en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, razón por la cual este Tribunal considera que el acusado Esnarwi Amenai Valerio Villarroel debe ser declarado culpable de la comisión de este delito y en consecuencia debe ser condenado penalmente, por ello teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta el presente fallo y cuyo análisis y valoración anteceden; a criterio de este Tribunal se resuelve que quedo demostrado en el debate oral y público que el acusado Esnarwi Amenai Valerio Villarroel, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, es culpable del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionados en los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Osmeris del Carmen Planchett Muñoz. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio a cargo del Abogado SAMER ROMHAIN MARIN quien actúa como Juez Presidente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara CULPABLE al ciudadano ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y adolescente, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. El artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión; conforme lo establece la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica del protección del Niño Niña y Adolescente, por ser adolescente la victima al momento del hecho, se aumenta seis (06) meses de la pena, y por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por ser menor de veintiún años el acusado se rebaja la pena al límite mínimo, En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.582.128, sin oficio definido, nacido en fecha 23-04-1991, residenciado en la Primera Calle del calle del Barrio Venezuela, casa número 228, Cumaná Estado Sucre, a cumplir r la pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 458 y artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño Niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente OSMERY DEL CARMEN PLANCHETT MUÑOZ. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará aproximadamente el 15 de Junio del Año
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo, así como lo explanado en el contenido de la sentencia que se recurre; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La defensa recurrente, cuando explana su apelación, manifiesta que la misma se fundamenta en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por Primera Instancia en contra de su representado.
Considera en su criterio la recurrente para su fundamentación lo siguiente:
OMISSIS: “denuncio ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el Juez Tercero de Juicio se basa en el testimonio de la víctima OSMERY DEL CARMEN PLANCHETT MUÑOZ, que manifestó en sala que mi defendido en ningún momento portaba ningún tipo de arma, asimismo es corroborado por los testigos los cuales no presenciaron el momento en que se produjo el robo sino que salieron del taller después que sucedieron los hechos por lo que se determina que no son testigos presenciales de los hechos, sino referenciales del dicho de la victima es por ello que esta defensa no se explica como el Juez, pudo condenar a mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ya que nadie ha dicho cual fue la forma en el cual el coopero o ayudo al actor material del hecho no quedo probado en sala cual fue la participación de mi defendido en el caso que nos ocupa tampoco se precisó en que sitio se encontraba mi defendido ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, es por ello que esta defensa observa que la sentencia del tribunal Tercero de Juicio no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para valorar cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, ya que solo tomó en cuenta el dicho de la victima y de los testigos que se supone al ser amigos de la victima y sus vecinos tenían un interés manifiesto en las resultas del Juicio donde resulto condenado mi defendido. Si el Juez, hubiera hecho ese análisis exhaustivo de lo que ordena esa norma, no hubiese incurrido en ilogicidad. Por lo que esta Defensa considera que si no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y tales circunstancias, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de lo que habla el numeral segundo del artículo 452 del referido.” ( fin de la cita)
Al tomar en consideración el motivo invocado, debemos en consecuencia establecer que la doctrina reconoce la existencia de cuatro principios lógicos, de allí que de la ley fundamental se deducen los principios formales del pensamiento, a saber: a) de Identidad: se da cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico-total o parcialmente- al concepto predicado, el juicio es necesariamente verdadero; b) de Contradicción: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos verdaderos; c) del Tercero Excluido: dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos;es decir, uno de ellos es verdadero y ningún otro es posible. A su vez, de la Ley de la derivación se extrae el principio lógico de Razón Suficiente, por el cual todo juicio, para ser verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de la verdad.
Al mismo tiempo y de manera concurrente leemos que establece en su criterio la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación y valoración de los medios de prueba dados por el Juez de Juicio, considerando esta Alzada que lo refiere a la violación de las reglas de la lógica, aunque tampoco lo predetermina de esa manera.
No obstante esta apreciación, es importante, aún cuando la recurrente no señala cuál principio de la lógica considera vulnerado en la sentencia recurrida, profundizar un poco más en estas apreciaciones subjetivas de la recurrente; más cuando tampoco señala cual principio o regla de los conocimientos científicos, o de las máximas de experiencia, se conculcaron para el ejercicio del recurso interpuesto, de una manera breve y concreta. Así tenemos:
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece tres parámetros: las reglas de la lógica (ninguna prueba para valorar y mucho menos su valoración puede ir en contra sentido a una formulación racional). Tanto la rama de la lógica clásica como la moderna implican métodos de la lógica deductiva. En cierto sentido, las premisas de una proposición válida contienen la conclusión, y la verdad de la conclusión se deriva de la verdad de las premisas. Al mismo tiempo se han hecho esfuerzos por desarrollar principios de la lógica inductiva como las que sostienen que las premisas conllevan una evidencia para la conclusión, pero la verdad de la conclusión se deduce, sólo con un margen relativo de probabilidad, de la verdad de la evidencia. Debido entonces a estos nuevos paradigmas, la regla todo A debe ser B sigue iluminando el camino de muchos. Es decir un acto probatorio demuestra la existencia de un determinado hecho, donde la existencia de un actor lo vincula al hecho mismo.
Por ello sería sano pensar que en materia probatoria la existencia de un acontecimiento de relevancia jurídico-penal dá suficiente motivo para concluir en la intervención, al menos, de un acto humano que lo haya producido bajo determinadas características que muestran las causas de su ocurrencia, donde lo que no sea pertinente será descartado o excluído ( tercer excluído). De allí que a estas reglas de la lógica, el legislador ha unido los conocimientos científicos que han de iluminar el criterio del juzgador para demostrar y explicar que un determinado acto fue producido por circunstancias que, analizadas científicamente, ofrecen certeza sobre las causas o la causa imperante o determinante, y ello le permite establecer las respuestas sobre el problema de la adecuación típica y la determinante responsabilidad de quien es señalado como el sujeto activo del hecho.
Aunado a lo antes dicho, la norma antes citada ( artículo 22 del COPP), también considera la aplicación de las máximas de experiencia, como una propuesta que define la valoración. La experiencia junto con los dos elementos anteriores, permiten establecer una valoración acertada de los medios de prueba presentados, sea para demostrar una determinada participación o sea para desvirtuarla.
Al examinar, en consecuencia, el contenido de la sentencia recurrida, podemos leer como el Juzgador A Quo, en el Capitulo intitulado “ DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, procedió a explanar como en su criterio, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, para lo cual en los folios 142 al 145, ambos inclusive, realiza el análisis de las deposiciones de los ciudadanos José Gregorio Hernández y Eloy Ramón Fuentes Lastra, quienes señala fueron contestes en afirmar que se encontraban en las adyacencias del sitio donde se había perpetrado el robo y que vieron a los autores del hecho corriendo, quienes los persiguieron y ellos fueron quienes le dieron captura.
De igual manera, valoró lo expuesto por los funcionarios policiales Angel Luís Salazar Cova y Giovanny José Díaz Carvajal, de quienes, expresó, evidenció total concordancia con lo declarado por los testigos captores. Con las actuaciones llevadas al proceso estableció el Juez A Quo los objetos incautados, y la existencia del arma empleada en la comisión del hecho punible.
De manera por esa concatenación, comparación y análisis es como arribó el Juzgador A Quo al establecimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos, sin que esta Alzada observe y detecte que la sentencia recurrida adolezca de ausencia de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; mucho menos que lo explanado en la sentencia recurrida sea contrario a lo desarrollado en el debate oral llevado a cabo.
Ante todos los razonamientos hilvanados por esta Alzada, en fuerza de lo que ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente, considerando; quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho; debiéndose, en consecuencia, declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y CONFIRMARSE la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal, en representación del acusado ESNARWI AMENAI VALERIO VILLARROEL, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho cometido en perjuicio de OSMERY DEL CARMEN PLANCHETT MUÑOZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
La Jueza Presidenta, Ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior,
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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