REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO Nº RP01-R-2011-000211
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Septiembre de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VILLARROEL y LUIS ARMANDO GARCÍA MILLÁN en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE al primero de los nombrados y al segundo como cómplice en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de Septiembre del 2011, en beneficio de los imputados JUAN FRANCISCO VILLARROEL Y LUIS ARMANDO GARCÍA MILLÁN, a quien esta Representante Fiscal, en la misma fecha solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, Artículo 251, numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de las actas se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, y 82 del Código Penal, para JUAN FRANCISCO VILLARROEL como autor o responsable, y para LUIS ARMANDO GARCÍA MILLÁN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como cómplice previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80, 82, y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos con su reglamento, en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos fueron reciente de fecha específicamente 03-09-2011. Asimismo que de las mismas actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como coautor o responsable y cómplice de los delitos precalificados por esta Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga y obstaculización por la pena que pudiere imponerse, que en este caso supera los diez años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, asimismo el peligro de obstaculización ya que los mismos en libertad pudieran influir para que la victima, funcionarios actuantes y expertos, se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia.
Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estamos en presencia de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo, no procede decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
La medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya naturaleza radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo. En el caso que nos ocupa, se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la solicitud del Ministerio Público esta ajustada a derecho, y el Juez a quo no expresó suficiente y razonadamente los motivos por los cuales justifica dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ello se evidencia de la Dispositiva dictada el día 04 de septiembre del 2011.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, no debió en ningún momento decretar medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están suficientemente acreditados.
Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN VILLARROEL y LUIS GARCÍA, este DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
En la oportunidad de la Audiencia de Presentación de los imputados, de manera categórica me opuse a las pretensiones de la representación del Ministerio Público, en relación a que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mis defendidos. Toda vez, que consideré exagerada tal solicitud, la cual deja de lado los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de haberse realizado el procedimiento policial, de manera irregular y con la tendencia de hallar en mis defendidos los culpables de las lesiones que presentaba el ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTEZ, por esa razón solicité en dicha Audiencia la Nulidad del Procedimiento Policial, por no haberse ejecutado con observancia de las normas que regulan esa actividad.
Entre algunos de los fundamentos que manifesté en aquella ocasión, es el hecho de utilizar como testigo a un ciudadano, que estuvo detenido desde la madrugada del día en que sucedieron los hechos, hasta ya entrada la tarde de ese mismo día, oportunidad en que le toman declaración como testigo presenciar (sic) de tales hechos, cuando en realidad se trata de uno de los autores de los hechos violentos que se suscitaron esa madrugada en el sector El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, me refiero en este caso al ciudadano mencionado como Enrique Urbano Urbano, la otra persona que funge como testigo es familiar de la persona lesionada. Esta situación será demostrada en la oportunidad correspondiente.
Como pretender que mis defendidos asuman la responsabilidad de los delitos que se les imputan, cuando al momento de los acontecimientos que dan origen al presente proceso, intervenían muchas personas, las cuales unas trataban de lesionar a otras con piedras y botellas, las cuales lanzaban de un lado a otro.
Cómo determinar con precisión el autor de las lesiones del ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTEZ, pues haciendo una rigurosa investigación que cubra todos los espacios necesarios al respecto, tal es correcta esta sugerencia, que en el sector en donde ocurrieron los hechos, se tiene conocimiento de quien fue el autor de las lesiones, y por cierto no son mis defendidos JUAN VILLARROEL Y LUIS GARCIA, información manifestada por los mismos familiares de la victima.
Cómo aceptar la responsabilidad de las lesiones producidas en la persona del WILFREDO ALEXANDER CORTEZ, cuando los mismos falsos testigos manifiestan que JUAN VILLARROEL, le lanzó un botellazo a la víctima, sin ninguna otra actividad en contra de la victima, pero en el reporte médico aparecen que el ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTEZ, presenta dos tipos de lesiones en diferentes partes, entonces quien le produjo esa otra lesión.
Cómo aceptar que hubo la “Intencionalidad de Matar” al ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTEZ, se deben contar con una serie de factores que determinen que la persona que actúo en contra de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ, lo hizo con la intención de causarle la muerte. Esto no está demostrado en las actas procesales, por ello consideré y mantengo mi posición, en cuanto a la exageración en la petición del Ministerio Público.
Tan difícil es demostrar en este caso, que mi defendido JUAN VILLARROEL, tuvo la intención de causarle la muerte al ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTEZ, que ya parece absurdo, considerar que mi otro defendido LUIS GARCÍA, es cómplice del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración.
Como entender esa participación, me refiero a la de cómplice, toda vez, que ninguno de los testigos, dice nada sobre la ayuda que debió prestar el ciudadano LUIS GARCIA al ciudadano JUAN VILLARROEL, en el lanzamiento de la botella, que supuestamente impactó a la víctima WILFREDO ALEXANDER CORTEZ.
En ningún caso y bajo ninguna consideración, mis defendidos asumen la responsabilidad de ser autores o cómplice de los delitos que les imputa el ministerio público.
En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano, que se le imputa al ciudadano LUIS GARCIA, deja muchas dudas al procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, la manera que actuaron descarta toda posibilidad de comprobación del supuesto hallazgo de un arma de Fuego, en la residencia del ciudadano LUIS GARCÍA.
Lo anterior y como lo manifesté en la Audiencia de Presentación de los Imputados, en las actas que integran el presente asunto, no se observa la declaración de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, y ya es Jurisprudencia conocida, que la sola versión de los funcionarios no constituye plena prueba, para la imputación de un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto, es que muy respetuosamente Solicito, que en su correspondiente decisión la CORTE DE APELACIONES, descarte lo siguiente:
a.- La Calificación Jurídica que el Ministerio Público le otorga a las Lesiones que presenta el ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTEZ, porque no existen (sic) elementos probatorios, para establecer la intencionalidad de causarle la muerte a la víctima,
b.- Que Desestime la procedencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones; en perjuicio del Estado Venezolano, por carecer de fundamentos en su comprobación, por tanto declare la nulidad del procedimiento que dio lugar a la investigación del mencionado delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
c.- Que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se acordó en fecha cuatro (4) del mes de Septiembre de 2011, a favor de mis defendidos. Hasta que las averiguaciones pertinentes, establezcan su inocencia absoluta en la comisión de los delitos que se les imputan.
Conforme al primer aparte, del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes pruebas:
Testimoniales:
Promuevo las declaraciones de las personas que paso a señalar, son de las áreas circundantes del lugar de los acontecimientos, las cuales tienen pleno conocimiento de la forma como sucedieron los hechos, que dan origen a este proceso, conocimientos tales como, quienes intervinieron en los hechos acontecidos que son de interés para éste proceso.
a.- RONALD JAVIER VILLARROEL,…
b.- LUIS MIGUEL VILLARROEL CONTRERAS,…
c.- ANGEL JOSÉ MARCANO BRAVO
d.- LUISAIDA CASTILLO LEÓN,…
Pido con el debido respeto, a la CORTE DE APELACIONES, que considere como necesarias y útiles las declaraciones de los testigos que he señalado en este escrito, y ordene la realización respectiva Audiencia Oral, para la evacuación de las declaraciones que aportaran éstas personas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04-09-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados JUAN FRANCISCO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y en cuanto al imputado LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien solicitó la nulidad de las actas que aparecen en el expediente de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados; Este Juzgado considera pronunciarse COMO PUNTO PREVIO respecto a las nulidades opuestas por el representante de la defensa y en consecuencia, Este Tribunal es del criterio que las nulidades, solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por el defensor privado, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS solicitada por la defensa.- Ahora bien, una vez aclarado el punto previo se procede emitir pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal, revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 03/09/2011, el ciudadano Wilfredo Cortéz, quien funge como victima en el presente asunto, ingresara al hospital general de esta ciudad, presentando heridas, una en la región de la cabeza y una herida en la región del cuello, siendo trasladado a la ciudad de cumaná por su delicado estado de salud; toda vez que se encontraran en la plaza del rincón en donde habían personas tomando y pasando el rato y la victima se encontrara los imputados de autos quienes eran amigos y se presentó una fuerte discusión y en medio de la discusión le lanzan una botella a la victima quien cayó al suelo desmayado y posteriormente el ciudadano Luís comenzó a disparar por lo que se le avisó al módulo policial y trasladaron a la victima en una ambulancia y los ciudadanos JUAN FRANCISCO VILLARROEL Y LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS quedaron detenidos, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 01, su vuelto y folio 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 03, cursa acta de Inspección Técnica N° 1536 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 09, cursa acta de procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como surge la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 16, cursa informe medico, suscrito por el Dr. Cesar Rodríguez, medico Cirujano, de guardia en el Hospital General de Carúpano, a nombre de la victima de autos donde se deja constancia que el mismo presentó traumatismo craneoencefálico severo de alto riesgo. A los folios 17, su vuelto, folio 18 y su vuelto, cursan actas de entrevista rendidas por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial, General José Francisco Bermúdez Región Policial, N° 33, por los ciudadanos ARCIA GONZALO JOSE Y JESUS ENRIQUE URBANO, quienes fungen como testigos de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 21, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la incautación de una bolsa transparente de material sintético, contentivo de diez cartuchos percutidos calibre 38MM, de los cuales 9 son marca CAVIM, y el otro marca AGUILA y un arma de fuego color negro, marca JAGUAR, calibre 38MM, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre de los cuales tres están percutidos y uno sin percutir marca CAVIM. Al folio 22, cursa reconocimiento N° 312, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia del Reconocimiento Legal, practica a un arma de fuego, Trece (13) conchas de bala calibre 38 SPL, y una bala calibre 38 SPL, marca cavin, en buen estado de uso y conservación. Acreditándose hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia que los imputados de autos, cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que concluye que mantienen buena conducta predelictual; y aunado al hecho aún faltan diligencias por practicar como lo es la declaración de la victima, para determinar el autor material, de los hechos punibles imputados por la representación Fiscal, toda vez que con la misma se exoneraría de responsabilidad penal, al ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS, tanto en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal, en virtud que en el presente procedimiento por lógica razonable, la única botella de vidrio, que impacto a la victima y le ocasionó las lesiones reflejadas en el informe médico, no pudo ser lanzada por los dos (02) imputados al mismo tiempo, de igual forma no existen testigos presénciales para determinar la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, imputado en la audiencia de presentación, por el Ministerio Público al ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN CONTRERAS, motivo por el cual este Juzgador considera, que en virtud de las circunstancias del caso en particular, toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una caución económica. Por lo que deberán presentar, cada uno de los imputados, dos fiadores de reconocida solvencia moral, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS de manera individual, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. De igual forma este Juzgador insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de la prueba de análisis de traza y disparos (ATD) a los imputados de autos con el objeto de determinar si los mismos efectuaron disparos con armas de fuego. En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS,…, titular de la cédula de identidad N° 24.753.674,…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO AUTOR O RESPONSABLE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y contra el ciudadano LUIS ARMANDO GARCIA MILLAN,… titular de la cédula de identidad N° 20.126.376,…; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80, 82 Y 84 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ Y el delito de OCULTAMIENDO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida esta consistente en: la presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, quienes deberán tener buena conducta, comprobable solvencia moral y que devenguen un salario igual o superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. De igual forma este Juzgador insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de la prueba de análisis de traza y disparos (ATD) a los imputados de autos con el objeto de determinar si los mismos efectuaron disparos con armas de fuego. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Hemos de iniciar el presente análisis tomándo en consideración dos señalamientos realmente importantes que plasma la representación del Ministerio Público en el contenido de su escrito recursivo, cunado manifiesta: a) cuando señala que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez A quo no expresó suficiente y razonadamente los motivos por los cuales justificar el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y b) lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el no proceder de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando estamos en presencia de un delito cuya pena máxima exceda de los tres años
El legislador penal estableció de manera clara los requisitos de procedibilidad que han de darse para que proceda el decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del presunto imputado. Para ello se hace necesario como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se establezca en primer lugar la existencia de un hecho punible que posea pena de privación de libertad, en segundo lugar lo referente a elementos de convicción en el cual entra la sospecha de posible o probable culpabilidad, sin que ello menoscabe el principio de presunción de inocencia, que permitan estimar razonablemente que el presunto imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible. En tercer lugar, se exige la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, para ello ha de guiarse el juzgador de acuerdo a los elementos delineados en los artículos 251 y 252 Ejusdem.
Sabemos además que el fundamento de la medida de coerción personal se establece en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44.1 correlacionado dicha artículo con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello no obsta a que se considere la medida de privación de libertad contraria al principio de presunción de inocencia que ha de mantenerse y así tenerse durante toda la etapa del proceso penal, hasta arribar a una sentencia condenatoria. Ello obviamente por cuanto no puede interpretarse la restricción de libertad como el cumplimiento de una pena anticipada, toda vez que su finalidad no será otro que alcanzar el asegurar los fines estrictamente procesales. De allí que la sospecha ha de ser racional y fundada acerca de que una persona pueda ser el autor de un hecho punible, para así poder decretarse la medida de coerción.
De allí el cuno de los conceptos dado a la medida de coerción personal, como la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso.
Sabemos así mismo que la regla es la libertad, la excepción vendría a ser la privación de libertad, y para ello han de analizarse y considerarse todas las circunstancias relacionadas, sea de manera directa o no con el hecho cuya investigación se lleva a acabo en esta primera etapa del proceso penal, para poder de manera debidamente motivada decretar la aplicación de una medida privativa de libertad, o en su lugar, de así también considerarlo, una medida menos gravosa.
De lo antes dicho emana entonces la afirmación de que para que se decrete la medida de privación de libertad han de ser coadyuvantes y concurrentes estos tres requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y aquí llegamos con esta afirmación a tomar en consideración ese tercer requisito que señala el peligro de fuga o de obstaculización del imputado a alcanzar la verdad. Cómo podemos entender este peligro de fuga?. Nuestro legislador cuando se refiere al peligro de fuga, precisa que podría existir cuando se presuma fundadamente que en el caso en concreto el inculpado evitará enfrentar personal y directamente el proceso (artículo 251 COPP), es decir, la probabilidad de que el imputado en caso de permanecer en libertad vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, y como sabemos en nuestro sistema procesal penal existe la imposibilidad de juicios en ausencia, ello con fundamento en el artículo 49.1 Constitucional, y 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo señalado como lo es el peligro de obstaculización, se refiere a poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y con ello la realización de la justicia, como destruir rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, víctimas o expertos amenazándolos, extorsionándolos y aterrando con inflingirles lesiones, entre otras circunstancias.
De allí que es criterio que es este tercer requisitos el que realmente dará el piso o motivos suficientes para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Todo lo dicho hasta este momento no tiene complicación alguna. Pero en el presente caso, podemos leer quienes aquí decidimos que, el Juez A Quo al considerar la improcedencia de la medida de coerción personal, manifestó en su decisión lo siguiente:
OMISSIS: “… En lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia que los imputados de autos, cuenta (sic) con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que concluye que mantienen buena conducta predelictual; y aunado al hecho aún faltan diligencias por practicar como lo es la declaración de la víctima, para determinar el autor material, de los hechos punibles imputados por la representación Fiscal…”( folio 50)
De manera que de considerar como lo hizo el Juzgador A Quo la carencia de elementos para decretar la Privación de Libertad, debió entonces decretar la libertad sin restricciones, pero no lo hizo, y aún así sin darse todos los requisitos del artículo 250, decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Consecuencia de este criterio así explanado, el Juzgador A Quo consideró como procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, como lo fue la imposición de Fiadores( artículo 256.8 COPP). Agregamos a ésto que además calificó la Flagrancia.
Veamos ahora lo siguiente: Qué establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, a los fines de considerar la aplicación de una medida menos gravosa? Dice el artículo 256 lo siguiente:
OMISSIS: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa…” (resaltado de esta Corte).
Qué quiere decir lo antes transcrito?. Tan sólo que deben previamente darse los requisitos del artículo 250, para que proceda una medida de privación preventiva de libertad, pero que pueda sustituirse por una menos gravosa para el imputado. Pero leemos como ha quedado expuesto, que el Juzgador consideró que los tres requisitos no se daban, no existía en su criterio el peligro de fuga. Cómo entonces decretar una medida menos gravosa?.
Pero no sólo ello queda allí, consideró procedente para este caso; la prestación de una caución económica adecuada como la establecida por el Juez de la causa, lo que resulta a la vez contradictoria, por cuanto es una modalidad que se relaciona de manera directa con la disminución del peligro de fuga, con la cual se suman a evitar otras personas ( fiadores), y aunque se establece que sea de posible cumplimiento, que sea lo suficiente para disminuir ese peligro de fuga, la cual también ha de ser proporcionada. De allí que si el juzgador A Quo consideró la ausencia del peligro de fuga, por qué imponer esta modalidad de medida cautelar, cuando no era en todo caso la más acorde con la motivación explanada en la decisión recurrida.
Estas consideraciones conllevan entonces el arribar luego del análisis del contenido de las actas procesales, la decisión recurrida y lo expuesto por la parte recurrente, que ciertamente ha debido en el caso que nos ocupa decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual no obsta como sabemos a hacer nugatorio el derecho que todo presunto imputado tiene, a solicitar cuando a bien tenga durante todo el proceso penal la revisión de esa medida de privación de libertad, de conformidad a lo establecido ene. artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se adquiere el carácter firme de la decisión privativa de libertad, y podrá entonces acudir y hacer uso del recurso de revisión, para lo cual en su momento dado que, como lo dice el juzgador faltarían diligencias de investigación que llevarse a cabo, pudieran vulnerarse los elementos existentes hasta el presente que obran de manera sospechosa en sus contra, y podría variar la medida de privación de libertad.
De manera que, considerado como hizo en la misma decisión el Juez de la causa en cuanto a la existencia de la comisión de un hecho punible de fecha reciente, con existencia de elementos de convicción y con la existencia de peligro de fuga por parte de quienes son en principio señalados como presuntos imputados, fundamentado ello en la pena que pudiere llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que este Tribunal Colegiado considera que lo correcto y de acuerdo a derecho es la procedencia de una medida de privación preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de Frustración como autor o responsable, tipificado en los artículos 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, para el ciudadano JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS, y contra el ciudadano LUIS ARMANDO GARCÍA MILLÁN por los delitos de Homicidio Simple en grado de Frustración como Cómplice, tipificados en los artículos 405 en relación a los artículos 80, 82 y 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ALEXANDER CORTEZ; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera esta Alzada oportuno y necesario aunado a todo lo antes dicho, no pasar por alto la circunstancia referida por el Juzgador A quo, en cuanto a la incautación del arma de fuego y municiones, manifestando la inexistencia de testigos presenciales para determinar su presunta comisión, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones al respecto , que tal como se constata en el contenido del Acta de Procedimiento de fecha 03 de septiembre de 2011, la cual riela al folio 09 y su vuelto, los funcionarios actuantes y quienes incautan el arma, manifiestan hacerlo o haberse introducido en el inmueble donde se introdujo el ciudadano Juan Francisco Villarroel Contreras, de conformidad a o establecido en el artículo 210 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las circunstancias que no sólo excepctúan de la presencia de testigos, por ser bajo la circunstancias de la flagrancia y así el mismo juzgador lo ha calificado en el contenido de su decisión recurrida, y es tomada en cuenta y consideración cuando procedió a considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen su participación en los hechos punibles atribuídos ( ver folios 49 y 50 de la decisión recurrida); circunstancias todas éstas que durante el desarrollo del proceso podrá ser desvirtuada por la defensa de estos ciudadanos hoy señalados como imputados en la presente causa por el Ministerio Público.
De manera que, como consecuencia de todas las argumentaciones, análisis y razones que han quedado establecidas, considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que lo ajustado a derecho, tal, es el declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia REVOCAR en todas sus partes la decisión recurrida. Se decreta en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO VILLARROEL CONTRERAS y LUIS ARMANDO GARCÍA MILLÁN,. En consecuencia se ORDENA Tribunal A quo librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Septiembre de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VILLARROEL y LUIS ARMANDO GARCÍA MILLÁN en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR O RESPONSABLE al primero de los nombrados y al segundo como cómplice en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de WILFREDO ALEXANDER CORTEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los prenombrados imputados, por los delitos imputados por el Ministerio Público, como ha quedado señalado en la sentencia que antecede. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librar la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los prenombrados Imputados de autos.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente, ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ..
El Juez Superior:
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS.
El Secretario:
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CCYF/lem.-
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