REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000205
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
Esta Defensa solicitó la libertad sin restricciones, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contándose única y exclusivamente con un acta policial, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de acta, que de respaldo al dicho policial; no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción que sustenten el pedimento fiscal como para imponer una medida de coerción personal, como fue la de privación judicial preventiva de Libertad. Se observa a las actuaciones que la cuestionada acta policial, deja constancia de la detención de mi representado y de una supuesta droga presuntamente incautada en su persona, mas sin embargo, dicha acta hace referencia de manera ligera a que supuestamente procuraron la existencia de testigos, pero en vista de lo avanzado de la hora y la peligrosidad del sitio, no pudieron contar con los mismos situación esta, que causa inquietud y llama la atención de esta defensa, como ha proliferado y es reiterado en los actuales procedimientos policiales no contar con la presencia de testigos presenciales ni referenciales, justificándose tal situación, por el simple hecho de la hora aunado a lo peligroso del lugar, circunstancias estas, que alegan ellos, ser del caso en particular; y la cual no comparte la defensa ni fueron consideradas por la Juzgadora al momento de decidir la Privación Judicial Preventiva de mi defendido; cabe señalar, que mi representado sostuvo en sala, que la hora establecida en el acta, no es la hora cierta de su detención ya que fue detenido aproximadamente como a las 11; de la noche y en cuanto a lo peligroso del sitio, también es poco creíble ya que fue por la avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, contraponiéndose lo sostenido en sala por mi defendido con lo sostenido en el acta Policial por los funcionarios actuantes.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Control, consideró suficiente los siguientes elementos de convicción procesal, para acordar la medida impuesta: 1.- Acta Policía de fecha 26-09-11, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo los cuales ocurrieron los hechos, 2.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada. 3.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 4.- acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia; 5.- Memorando policial, donde se deja constancia que mi defendido no presenta registro policial; y asimismo de manera ligera, indica que se encuentran acreditado los peligros de fuga y obstaculización ya que se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razonando que con lo señalado están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que obvia, la ciudadana juzgadora, que el acta de aseguramiento, registro de cadena de custodia, acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, sirven para acreditar el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 2, el cual se refiere a participación o autoría.
Pido respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anule la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mi representado la libertad sin restricciones, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del hecho punible objeto de esta investigación, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Abg. ROLNAR SANABRIA BERNATTE, Fiscal Auxiliar Undécimo del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, este DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
A todo evento y en el supuesto que esta honorable Corte de Apelación no considere los argumentos señalados en el punto previo, en relación con el recurso contra la decisión que decretó la procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado BLADIMIR VELIZ SALAZAR, se puede observar que el mismo se basa en la errónea presunción que hace el apelante sobre la inexistencia en el presente asunto de los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP, específicamente, a los referidos a los fundados elementos de convicción.
En este sentido, quien contesta con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, necesarios para imponer la privación judicial preventiva de libertad, consideraciones que se realizarán concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control.
Son comunes a todas las medidas de coerción personal dos presupuestos la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris y el peligro de incurrir en mora o periculum in mora.
La presunción de buen derecho esta referida a los ordinales 1 y 2 establecidos en el artículo 250 del COPP, es decir, es necesario que exista “…1 Un hecho punible que merezca p4ena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…y “…2…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
Estos dos requisitos en el caso bajo análisis se dieron por satisfechos por el Tribunal de Control, tal y como se evidencia de la decisión de la cual recurre el Abg. ELIZABETH BETANCOURT, al establecer que de los hechos que dieron origen al proceso se demuestra que se esta en presencia de un hecho ilícito al señalarse “…por otro lado, visto que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del ciudadano BLADIMIR VELIZ SALAZAR, en el sentido de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTRÓPICAS lo cual llena el ordinal 1 del referido artículo 250 del COPP y que esto “…se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, Acta de Aseguramiento, registro de Cadena y Custodia, Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia donde se deja constancia de la sustancia incautada…” lo que permite dar por cumplido con loo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 antes mencionado.
Por lo que respecta al peligro de fuga o periculum in mora, en el presente caso se puede notar que el mismo se encuentra satisfecho toda vez, que consideró la Fiscalía, que se encontraba lleno el extremo del ordinal 3 del 250 del COPP, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, tal como se evidencia del mencionado escrito, en el cual se hizo alusión a los ordinales 2 y 3 del artículo 251 COPP.
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná,,,, consideró que en asunto sub iudice se configuraba el peligro de fuga motivado a que existe el peligro de fuga “…por la pena que pudiera llegar a imponérseles, la cual es lo suficientemente alta como para llevar al imputado a tomar la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal así como la magnitud del daño caudado (sic)…”; en relación a esto es oportuno aclarar, que los ordinales establecidos en el artículo 251 del COPP, no deben concurrir conjuntamente para poder establecer peligro de fuga, es decir, no se puede pensar que ante el incumplimiento de uno de ellos se desvirtúe el peligro de fuga, esto es un gran error y no se ajusta a la intención del legislador.
Además, tampoco se puede pensar que, únicamente, con el hecho de que una persona no registre entradas policiales, o supuestamente tenga arraigo en una ciudad, sea suficiente para presumir que no se está en presencia de peligro de fuga, en estos casos se debe observar si las circunstancias encuadran dentro de alguno de los otros supuestos previstos en el artículo 251 del COPP, y solamente cuando no se pueda encuadrar en ninguno, se podrá establecer que no se esta en presencia de peligro de fuga, en caso contrario debe decretarse el peligro de fuga de acuerdo a la normativa adjetiva antes mencionada, lo cual es lo que ocurre en este caso, ya que se está en presencia de los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 tantas veces citado.
Ciudadanos Magistrados de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que en el presente caso se configuran a plenitud los tres ordinales establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo que lo lógico era decretar en contra del imputado BLADIMIR VELIZ SALAZAR, la medida de coerción personal, establecida artículo 250, es decir, una Privación Judicial Preventiva de libertad, tal y como lo acordó el Tribunal Tercero de Control de manera acertada.
PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Defensor Público del imputado, explanados en escrito de Apelación…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, resulta falso de toda falsedad que el Juez PRIMERO de Control, en su decisión dictada en fecha 22-07-2011, decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: BLADIMIR VELIZ SALAZAR, sin existir elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, ya que se evidencian una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona y como imputado, siendo sorprendido dicho ciudadano cuando funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieran flagrantemente al ciudadano BLADIMIR VELIZ SALAZAR, en consecuencia que esta representación Fiscal les imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el PRIMER aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ya que el procedimiento de incautación de la droga se realizó ajustado a derecho, sin vulnerar ninguna garantía legal i constitucional.
SEGUNDO.-Rechazo, Niego y Contradigo, las violaciones señaladas por la Recurrente en cuanto al motivo de Apelación: Por considerar, este Representante Fiscal, que en ningún momento se ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponde como persona y como imputado, ya que el procedimiento de incautación de la droga se realizó legalmente. Por lo que considero que dicho Recurso de Apelación es infundado, en consecuencia deberá declararse Inadmisible. Y así pido sea decidido.
Por cuanto se observa, que la Defensa en forma confusa y contradictoria, alega la violación del mismo, y se puede observar que de la revisión corporal realizada al imputado, se aplicó lo dispuesto en la norma y se cumplió conforme a la Ley, por lo que se encuentra ajustado a derecho, por ello, considero, que dicho Recurso de Apelación es infundado, y en consecuencia deberá declararse Inadmisible, y así pido sea decidido.
TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la Defensa Pública Recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, resulta sin fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, es por lo que resulta infundados los motivos señalados, es por lo que con el debido respeto, pido a esa digna Corte de Apelaciones, sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación, ya que es obligación del recurrente indicar, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo al imputado, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN… Y EN SU LUGAR, SOLICITO SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE…CONTROL,…EXTENSIÓN CARÚPANO, POR ENCONTRARSE AJUSTADA A LA LEY.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20-08-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…Este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial, cursante al folio 3 y su vto., suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias estupefacientes. Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es droga de la denominada CRACK, con un peso bruto aproximado de 21 grs con 345 mgrs; cursante al folio 4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folio 5. Al folio 7, cursa memorando, N° 9700-174-SDC—2341, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, cursante al folio 10. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga u obstaculización, ya que en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y la magnitud del daño causado. Encontrándose llenos a criterio de quien aquí suscribe, los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del COPP se acoge la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.093.959, soltero, hijo de Yanit Véliz, nacido en fecha 01-05-1992, de oficio obrero, residenciado en avenida perimetral, sector plaza bolívar, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte de la referida Ley, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que traslade con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el IAPES, lugar en el cual quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Señala la recurrente en defensa de su representado, como fundamento al recurso interpuesto, en primer lugar, la ausencia de testigos presenciales del registro o cacheo policial del cual fue objeto, mediante el cual el resultado arrojado, de acuerdo al dicho de los funcionarios policiales, fue la incautación de determinada cantidad de una sustancia que se presume sea la droga denominada Crack. En segundo lugar, argumenta la ausencia de elementos de convicción para sustentar la decisión de privación de libertad, específicamente el requisito establecido por el legislador en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar el contenido de estos fundamentos, así como la decisión que se recurre, resulta necesario recordar que el presente proceso se encuentra en su fase inicial o de investigación, cuyo objeto y finalidad es la recabar y asegurar los objetos constitutivos del hecho punible ( cuerpo del delito), y que existan personas sindicadas de haberlo cometido. Recordemos que para ello no es indispensable la certeza o seguridad de esa participación en el hecho que se estima acreditado, basta la sola sospecha, para que se considere incurso en el mismo.
Obviamente, ello trae como consecuencia el considerar, además, que estas circunstancias para nada pueden considerarse conculcantes del principio de presunción de inocencia; pues, la medida de privación judicial preventiva de libertad no podrá tenerse como el cumplimiento de una pena anticipada; toda vez que su finalidad no será otra que la de garantizar el cumplimiento de los actos inherentes al proceso mismo, y de esa manera que el presunto imputado no evada al mismo.
Tal como así mismo señala la recurrente de autos, se estableció, de manera clara por los funcionarios policiales actuantes, el aseguramiento de la presunta sustancia estupefaciente incautada, y su cadena de custodia, estableciéndose que el peso bruto arrojado fue el de 21 gramos con 345 miligramos de presunto crack.
Ahora bien, consideró la Defensa Pública que no existe en autos el resultado de la experticia química practicada a la presunta droga incautada a su representado; lo cual, obviamente, es cierto; motivado a la premura que y recién está iniciado proceso, por lo que, aún ordenada su practica, no se tienen sus resultados. Pero ello ha sido también considerado por el legislador, para lo cual se há de tomar en cuenta, una vez establecidas las circunstancias concomitantes del hecho de que la sospecha de la sustancia sea droga, conjuntamente con la experiencia de los funcionarios actuantes, se pueda preestablecer de qué se trata, para con ello fundamentarse el juzgador en la declaración de una medida de privación preventiva de libertad como la decretada.
En cuanto a lo alegado de la ausencia de testigos presenciales o instrumentales de la revisión de la cual fue objeto el imputado de autos, ha sido criterio de esta Alzada que la misma, por haberse llevado a cabo en y durante el desarrollo de las funciones o labores de patrullaje de estos funcionarios, los cuales actuaron como consecuencia de la conducta asumida por el ciudadano Bladimir Véliz Salazar, procediendo a tratar de conseguir quienes sirvieran de testigos, pero lo avanzado de la hora , de madrugada; no fue posible, procedieron a solicitarle exhibiera algún objeto que poseyera de interés si lo tenía, y siempre respetando su persona de tratos humillantes o faltantes a su pudor o intimidad procedieron a requisarlo, encontrándose como así lo establecieron la sustancia que quedo plasmad en actas se le había incautado.
Corresponderá en todo caso a quien hoy recurre en el transcurrir del proceso determinar que ello no sucedió así.
También tomó en consideración la Jueza A Quo la consideración de la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable de estos hechos, tal como lo ha previsto el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, así como la magnitud del daño; recordando que se considera un delito pluriofensivo; por lo que actuó el A QUO ajustado a derecho.
De allí que resulta para este Tribunal Colegiado, los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, suficientes y ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual la consecuencia de ello no es otra que el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano BLADIMIR VÉLIZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.
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