REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: RK01-X-2011-000043

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Analizada la Inhibición planteada por la abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.661.886, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-002338, seguida a los acusados RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ y EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de BRIGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Cuarta de Juicio su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:
“OMISSIS”:
“cursó ante este Juzgado de Juicio que integro, causa signada con el número RP01-P-2009-002338, por cuanto el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-04-2010 dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de haber admitido la Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los acusados RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 405 con relación al artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 y 286 todos del código penal en perjuicio de BRIGIDO SAMUEL LOPEZ GONZALEZ. Ahora bien, es el caso que en la presente causa en fecha 13 de abril de 2011 se dio inicio al Juicio Oral y Público, donde se debatieron los hechos a través de las pruebas de testigos, expertos y funcionarios, culminando el juicio en fecha 22 de julio de 2011, siendo el fallo ABSOLUTORIA, donde se evidencia que los hechos y las pruebas de la presente causa son las mismas que se combatieron en el juicio seguido a los ciudadanos RHOYS PAULINO HERNANDEZ y EUCLIDES JESUS RODRIGUEZ, lo que conlleva a determinar que mi persona emitió opinión con respecto al presente caso, es por lo que considero procedente inhibirme de la causa; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva explana el numeral 7 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que en el presente asunto se debe decidir imparcialmente sobre el juicio seguido a MATEO RAFAEL RAMIREZ; es por ello que considerándome incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa.

Establece el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primera de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, haya emitido opinión en la fase intermedia del proceso al presidir el Juicio Oral y Público de los acusados RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ y EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ, siendo el fallo ABSOLUTORIO, tal como se evidencia de las copias que se anexan en la presente causa, que rielan a los folios del tres (03) al treinta (30), representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada y antes transcrita, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.661.886, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2009-002338, seguida a los acusados RHOYS PAULINO HERNÁNDEZ y EUCLIDES JESÚS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de BRIGIDO SAMUEL LÓPEZ GONZÁLEZ, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior,

Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.