REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 11 de Noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2010-001111
ASUNTO : RP01-R-2010-000148
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.


Cursa por ante este Tribunal Colegiado Recurso de Apelación de los Abogados CAROLINA MARTÍNEZ y JESÚS AMARO, Actuando en sus Caracteres de Defensores Privados del Ciudadano WLADIMIR JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.446.911, Acusado de Autos, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 01/06/2011, Dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual, en el Acto de la Audiencia Preliminar, se Declararon SIN LUGAR Las Solicitudes Defensoriales De: A) NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN y; B) “DECLARATORIA PARCIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN” (Sic); Ambas con Respecto al Procesado Ya Señalado, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN (GRADO DE COMPLICIDAD) CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°, en Relación con el Articulo 424; Ambos del Código Penal, en Perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ SILVA (Occiso), JESÚS RAFAEL RENGEL RENGEL (Occiso) y WILMAN JOSÉ RENGEL.
Efectuada la Distribución Automática de las Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Revisado y Analizado el Escrito Recursivo, tenemos que lo Basan los Recurrentes en el Numeral 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), Relativo a “Las Señaladas Expresamente por la Ley” (Se Refiere a las Decisiones Recurribles); Impugnando la Nugatoria del Juez A Quo de Decretar, en el Acto de la Audiencia Preliminar, Tanto la NULIDAD de la Orden de Aprehensión Contra el Acusado de Autos, como el Propio Acto de la Idem, por Violatorios de los Derechos Constitucionales de su Representado; Apoyándose en los Artículos 25, 44 y 49 de Nuestra Carta Magna, y en los Artículos 190, 191 y 195 del COPP. Dicho Fundamento Recursivo es, Ciertamente, Procedente, Conforme al Aparte Último del Artículo 196 Ejusdem.

Alegaron los Apelantes que, al momento de Emitir su Pronunciamiento, no Consideró el Juez A Quo que habría sido Arbitraria la Práctica Policial Respecto de la Aprehensión, por cuanto los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) se habrían llevado de su Vivienda al Acusado; lo Interrogaron; y lo Retuvieron Contra su Voluntad en la Sede de Dicho Cuerpo de Investigación, y luego Habrían Fingido una Detención en las Inmediaciones del Ipasme-Cumaná, Cercana a la Misma Sede Policial; Excediéndose los Funcionarios en los Límites de sus Atribuciones; lo cual, de Acuerdo a la “Ratio Legis” del Artículo 221 del Código Penal, Legitimaba a su Representado para Resistirse. Con su Decisión, Habría Inobservado el Juez la Referida Norma Sustantiva, Demostrando un “Inexcusable Desconocimiento” del Código Penal Vigente, y haciendo Caso Omiso a la Sentencia Vinculante, en Materia de Nulidad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No se Especifíca).
Terminaron los Apelantes diciendo que, en Lugar de Hacer el Juez A Quo un Análisis Plegado de Ilogicidad y Ambigüedad para Justificar una Actuación Policial a todas Luces Arbitraria, debió Defender la Vigencia, Supremacía y Eficacia del Orden Constitucional Venezolano, Acordando la Nulidad de la Aprehensión. Dicen que al Declarar el Juzgador Recurrido Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad, habría Incumplido con su Deber de Respetar las Garantías Procesales; Dictando al Final una Decisión “Absolutamente Contradictoria”; toda vez que, no obstante haber Declarado Sin Lugar las Nulidades, Acordó Compulsar, y Oficiar, con Remisión de las Actuaciones, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

II. CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Emplazada como fue la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Sede Cumaná (Ver Folio 14 de la Presente Pieza, la Misma No Dio Contestación al Recurso de Apelación.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La Decisión Dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Fecha 01 de Junio de 2011, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Concluida la Audiencia Preliminar, y oídos la acusación fiscal y los alegatos de la defensa; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, respecto del acto de aprehensión y demás actos consecuentes. En ese sentido, tenemos que la defensa señala que el acto de aprehensión debe declararse nulo, en virtud de que el mismo fue consecuencia de una orden de aprehensión emanada de un Tribunal cuando ya su defendido se hallaba privado de manera ilegítima en la sede del CICPC. A este respecto, observa el Tribunal que, cursa al folio 56, Acta de Investigación Penal, en la que funcionarios del CICPC, tras efectuar visita domiciliaria en la residencia del hoy imputado, dejan constancia que solicitan al mismo los acompañase hasta la sede policial, con la finalidad de interrogarlo, actuación ésta que aparece con fecha 05-03-11. Igualmente cursa al folio 63, Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que mientras se practicaba la identificación de Wladimir José Carvajal Carvajal, el mismo tomó una actitud agresiva, tratando éste de retirarse de las instalaciones del Despacho, siendo impedido en su acción por funcionarios de ese cuerpo policial, quienes, a su vez, le informaron que quedaría en calidad de detenido, e indicando, además, que a través del sistema constataron que no registraba entradas policiales ni solicitud alguna, y que posteriormente efectuaron un llamado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a quien se le notificó del procedimiento practicado. Seguidamente, también nota el Tribunal, que en fecha 06-03-11, la Fiscal solicita orden de aprehensión en contra del hoy imputado, según se puede observar de los folios 64 y 66, siendo acordada en esa misma fecha, por este Tribunal, y practicándose la aprehensión del ciudadano Wladimir José Carvajal en fecha 07-03-11, en los términos expresados en Acta de Investigación Penal, cursante al folio 86, donde funcionarios actuantes dejan constancia que la aprehensión fue practicada a la altura de la parada del IPASME, frente al Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Tomando como referencia, esta serie de elementos denunciados, surge una interrogante que requiere respuesta, y que en dado caso, sería determinante para juzgar efectivamente sobre la nulidad del acto de aprehensión. Y, básicamente, ésta es si efectivamente para el momento de emitir el Tribunal la orden de aprehensión, se encontraba realmente detenido de manera ilegítima, el hoy imputado en la sede del CICPC. Tal cuestión, basándonos en las actuaciones que cursan en el expediente, no puede determinarse con certeza y carece de fundamento, en primer lugar, porque conforme al acta que riela al folio 63, ciertamente se indica, que el hoy imputado fue detenido, por tomar una actitud agresiva en contra de funcionarios y resistirse a los mismos, lo que a juicio de quien decide, prefiguró un acto de resistencia a la autoridad. Sobre tal punto, es bueno destacar, que aún y cuando no cursa al expediente, si se puede constatar, mediante revisión del sistema Juris 2000, que dicho ciudadano, producto de esa acción, fue presentado ante este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-03-11, e imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente N° RP01-P-2011-001145, ordenándose ese mismo día su libertad por el Tribunal que conoció del asunto. Este hecho, coadyuva a entender que sigue sin haber certeza, respecto a si el imputado yacía detenido en el CICPC para el momento en que se practicó la aprehensión en los términos como lo expresó la defensa, por lo que siendo así, el Tribunal estima que debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad incoada por no existir, verdaderos fundamentos de lo sostenido; no impidiendo por supuesto esto, que el Tribunal ordene las investigaciones pertinentes por ante la fiscalía de derechos fundamentales, a quien en efecto, se le ordena remitir copias certificadas del expediente. Ahora bien, el Tribunal, procede a admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano Wladimir José Carvajal Carvajal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con alevosía, por motivos fútiles e innobles, concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77, numerales 1, 4, 11 y 12, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jesús Rafael Rengel Rengel (occiso) y José Miguel González Silva (occiso); por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del COPP, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto, plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, siendo éstas, las señaladas en el capítulo V, así como la experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación, realizada por el funcionario David Pereda, la cual cursa a los folios 183 y 184 de la causa; igualmente se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa privada. Finalmente, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, por estimar que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron tal medida siguen sin variar hasta la fecha, siendo, además, proporcional tal medida, en amparo de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP.

Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos; tras lo cual el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del COPP, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido al ciudadano Wladimir José Carvajal Carvajal; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, con alevosía, por motivos fútiles e innobles, concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77, numerales 1, 4, 11 y 12, todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de Jesús Rafael Rengel Rengel (occiso) y José Miguel González Silva (occiso).

IV. RESOLUCIONES:

Analizadas las Actas Procesales del Presente Expediente, y con ellas la Sentencia Recurrida y el Escrito Recursivo, esta Corte de Apelaciones, antes de Decidir, Observa:

Los Apelantes Plantean ante la Decisión de Primera Instancia en Fase Intermedia, como Punto Previo La NULIDAD de la Orden de Aprehensión Contra el Acusado de Autos, como el Propio Acto de la Idem, por Considerarlos Violatorios de los Derechos Constitucionales de su Representado; Apoyándose, para su Impugnación, en los Artículos 25, 44 y 49 de Nuestra Carta Magna, y en los Artículos 190, 191 y 195 del COPP. Y Alegan que Dicho Fundamento Recursivo es Ciertamente Procedente, Conforme al Aparte Último del Artículo 196 del COPP.

Al Respecto, es Importante Destacar lo Reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 032 de la Sala de Casación Penal, de Fecha 10/02/2011); Cuando, Respecto de las Nulidades, Dispuso:

“(…) Existen nulidades no convalidables o absolutas y las saneables: las absolutas, que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme; y las saneables, que deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o precluir el derecho a reclamar. Sin embargo, la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas; es decir, las nulidades relativas, porque como se expuso en el párrafo anterior, de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado, puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las absolutas, que sí se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso, debido a la gravedad o trascendencia del defecto, pues vicia al acto en su esencia (…)”.

Vale Decir, la Nulidad Planteada Según Los Recurrentes en el Caso In Comento, es por la “Orden de Aprehensión” Practicada en Contra de Su Defendido; la cual, según ellos, Contraviene los Artículos 25, 44 y 49 de Nuestra Carta Magna, y los Artículos 190, 191 y 195 del COPP. Dicho Fundamento Recursivo es Ciertamente Procedente, Conforme al Aparte Último del Artículo 196 del COPP.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1123, de Fecha 10/06/2004, Estableció que:

“(…) La Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial (…)”.

Igualmente, en esa Misma Sede Constitucional, en Fecha 04/12/2003, Mediante Sentencia 3389, en Relación a la Legitimidad de la Orden de Aprehensión, Dijo Nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional:
“(…) Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada, es la Orden de Aprehensión Decretada por el citado Juzgado de Control contra los Ciudadanos Jose Boschetti y Luis Quijada, previa Solicitud Fiscal. Ahora bien, la Legitimación Constitucional de la Orden de Aprehensión, establecida en el artículo 250 del COPP, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible, cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (…)”.

En ese mismo Orden de Ideas, la Sala Constitucional Ratifica tal Criterio en su Sentencia Nº 114, de Fecha 06/02/2001 (Caso: Robert Nieves Gutiérrez y Héctor Cortes), en la cual dejó Sentado lo siguiente:

“(…) La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Control durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial -una sentencia derivada de un juicio oral y público- (...)".

De lo anterior, se puede Inferir que la Orden de Aprehensión, Emanada de un Juez de Control, con Fundamento en el Artículo 250 del COPP, es una Medida Estrictamente Necesaria, de Aplicación Subsidiaria, Provisional y Proporcional, para los Fines que Constitucionalmente la Justifican y Limitan. Se Trata; pues, de una Precaución Tendente a Asegurar el Proceso, ante la Posibilidad de que el Actor pueda Sustraerse de la Justicia. Ella tiene una Génesis Cautelar Preordenada; Básicamente para Garantizar la Sujeción del Imputado al “Ius Puniendi” del Estado. Salvo que se haga No Ajustada a Derecho, la Aprehensión No Puede Considerarse Arbitraria o Ilegal, sino Propia de la Fase Investigativa del Proceso; Conforme a las Formas y Requisitos Establecidos.
Cierto es que la Orden de Aprehensión es una Medida que Incide sobre uno de los Derechos Fundamentales del Hombre; cuál es su Libertad; por lo que há de ser Dictada por el Juez de Control sólo cuando de Forma Inequívoca se den los Presupuestos del Artículo 250 del COPP, y Subordinada al Fin Perseguido en el Proceso; Extremos cuya Apreciación son de la Incumbencia Exclusiva del Juez a Quien Corresponda Dictarla, sin que Exista Injerencia Alguna en Ello del Ministerio Público.

El Juez Recurrido, en el Caso de Marras; Criterio que es Acogido por Quienes Aquí Decidimos, dejó Bien Fundamentado el Por Qué No Procedía la Nulidad de la Orden de Aprehensión, Cuando Razonó:

“(…) En ese sentido, tenemos que la defensa señala que el acto de aprehensión debe declararse nulo, en virtud de que el mismo fue consecuencia de una orden de aprehensión, emanada de un Tribunal cuando ya su defendido se hallaba privado de manera ilegítima en la sede del CICPC. A este respecto, observa el Tribunal que cursa al folio 56 del expediente, Acta de Investigación Penal, en la que funcionarios del CICPC, tras efectuar visita domiciliaria, dejan constancia que solicitan al mismo los acompañase hasta la sede policial, con la finalidad de interrogarlo, con Fecha 05-03-11. Igualmente, cursa al Folio 63, Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que mientras se practicaba la Identificación de Wladimir Carvajal, el mismo tomó una actitud agresiva, tratando de retirarse de las instalaciones del Despacho, siendo impedido en su acción por funcionarios de ese cuerpo policial; quienes, a su vez, le informaron que quedaría en calidad de Detenido. A través del sistema constataron que no registraba entradas policiales ni solicitud alguna. Posteriormente Notificaron a la Fiscal del Ministerio Público del Procedimiento Practicado. Seguidamente también nota el Tribunal, que en fecha 06-03-11, la Fiscal solicita Orden de Aprehensión Contra el Imputado (Folios 64 y 66); Practicándose la Aprehensión en Fecha 07-03-11, en los Términos Expresados en el Acta de Investigación Penal (Folio 86), a la Altura de la Parada del IPASME, frente al Circuito Judicial Penal. Tomando como referencia la serie de Elementos Denunciados, surge una interrogante que requiere respuesta; y que, en dado caso, sería determinante para juzgar efectivamente sobre la Nulidad del Acto de Aprehensión. Básicamente, ésta es si, efectivamente, para el momento de emitir el Tribunal la Orden de Aprehensión, se encontraba (el Acusado) realmente detenido de manera ilegítima en la sede del CICPC. Tal cuestión, basándonos en las actuaciones, no puede determinarse con certeza y carece de fundamento; en primer lugar, porque conforme al Acta que riela al Folio 63, se indica que el hoy Imputado fue Detenido por tomar una actitud agresiva contra funcionarios y resistirse a los mismos; lo que, a juicio de quien decide, prefiguró un Acto de Resistencia a la Autoridad. Sobre tal punto, es bueno destacar que, aún cuando no cursa al Expediente, se puede constatar, mediante revisión del sistema Juris 2.000, que dicho Ciudadano, producto de esa Acción (de Resistencia), fue presentado ante este Circuito Judicial Penal, en Fecha 07-03-11, e Imputado por el Delito de Resistencia a la Autoridad (Expediente N° RP01-P-2011-001145), ORDENÁNDOSE ESE MISMO DÍA SU LIBERTAD POR EL TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DEL ASUNTO. Este hecho coadyuva a entender que sigue sin haber certeza respecto de si el Imputado yacía Detenido en el CICPC para el momento de la Aprehensión, en los términos como lo expresó la Defensa. Siendo así, el Tribunal estima que debe declararse Sin Lugar la Solicitud de Nulidad incoada, por no existir verdaderos fundamentos de lo sostenido; no impidiendo, por supuesto, esto, que el Tribunal ordene las Investigaciones pertinentes por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a quien en efecto, se le Ordena Remitir Copias certificadas del Expediente (…)”.

Si se Denuncia la Ilegitimidad de la Orden de Aprehensión, por cuanto, supuestamente, fue Librada estando bajo “Arresto” el Acusado por una Causa en su Contra de Resistencia a la Autoridad (Exp. N° RP01-P-2011-001145); en la Cual se le Dio una Medida de Libertad el 07/03/2011 (de Acuerdo al Sistema Juris 2.000); pero Luego el Tribunal Aquí Impugnado Dice que cuando se Ordena la Aprehensión (06/03/2011), NO HABÍA CERTEZA DE QUE EL ACUSADO ESTUVIERE DETENIDO

Todas estas Razones de Hecho y Derecho, Asumidas por el A Quo, se Concatenan para Concluir que la Nulidad Absoluta Planteada por los Recurrentes, Debe Declararse Sin Lugar; dado que No Existe la Fundamentación Legal para Tal Invalidación, como Ellos lo Alegan. Por Tanto, No les Asiste la Razón a los Apelantes; por cuanto No se le Violentó Ningún Derecho Constitucional ó Garantía Procesal al Acusado.

Es También Abundante la Jurisprudencia Patria, con Respecto a la Detención en Flagrancia y la Aprehensión, Pudiendo Mencionar, entre ellas, la Siguiente (Sala de Casación Penal. No. 714. 16/12/2008):
“(…) Este Derecho a ser Informado de los Hechos adquiere una elevada importancia, cuando la libertad del Investigado está en juego; por ende, toda persona aprehendida en flagrancia, o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP, debe ser informada de las razones de su Aprehensión o Detención; según sea el caso (…). El deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de la libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho (...)”.

En consecuencia, para que un Juez de Control pueda Decretar una Orden de Aprehensión, Solicitada por la Vindicta Pública, debe Constatar que estén Llenados los Extremos de Ley para Decretarla. Posterior a Ello, lo Procedente es Esperar las Resultas por Parte de los Organismos de Seguridad Respectivos, para que el Imputado (Investigado) Sea Presentado ante el Juez de Control que Corresponda.

Tal Como Ocurrió en el Presente Caso, la Orden de Aprehensión la Solicitó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Fecha 06/03/2011, Contra del Ciudadano WLADIMIR CARVAJAL; siendo Acordada la Misma por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en esa Misma Fecha, Desglosándose la Fundamentación de su Procedencia. Posterior a Ello, en Fecha 09/03/2011, se Realiza la Audiencia de Presentación, donde se Decreta la Privación de Libertad del Acusado, Hallando el A Quo Fundamentos Suficientes para Dicha Medida; Propendiendo Así, en la Primera Fase de la Investigación, a Asegurar las Resultas de Proceso y al Esclarecimiento de la Verdad. De Manera que la Denuncia por “Privación Ilegítima de Libertad”, Fundada en el Artículo 44.1 de Nuestra Constitución Bolivariana, NO PROCEDE; por cuanto la Aprehensión se Basó en una Orden Judicial Legal y Legítima.

Ahora bien, en Fecha 01/06/2011, se Realizó la Audiencia Preliminar, en la cual Procedió el Juez de Instancia a Dirimir las Solicitudes de la Defensa; Declarándolas Sin Lugar; Procediendo a Posteriori a Admitir la Acusación en su Totalidad, Ratificando la Medida que en Principio Tenía el Imputado de Autos. No obstante a ello, también Acordó Remitir Copias Certificadas de las Actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por los Hechos Denunciados por la Defensa en esa Oportunidad.

Examinado este Punto Defensorial, y Revisadas Exhaustivamente las Actas, Concluimos que No se Ha Trasgredido Ninguna Norma Constitucional ni Procesal por las que haya de Declararse Nula la Orden de Aprehensión Contra WLADIMIR CARVAJAL. Así se Declara.

En Cuanto al Último Punto Alegado por los Apelantes, al Expresar que el Juez A Quo, Realizó un Análisis Plegado de Ilogicidad y Ambigüedad para Justificar una Actuación Policial a todas Luces Arbitraria; Para Ellos, y Que Debió Defender la Vigencia, Supremacía y Eficacia del Orden Constitucional Venezolano, Acordando la Nulidad de la Aprehensión. Asimismo, Dicen que al Declarar el Juzgador Recurrido Sin Lugar las Solicitudes de Nulidad, habría Incumplido con su Deber de Respetar las Garantías Procesales; Dictando al Final una Decisión “Absolutamente Contradictoria”; Por Haber Acordado el A Quo, Compulsar y Oficiar, con Remisión de las Actuaciones, a la Fiscalía de Derechos Fundamentales.

Reitera esta Corte, que el Juez Recurrido se Ajustó a lo Dictaminado por la Máxima Autoridad de Justicia del País, al Establecer su Decisión y Fundamentarla de Acuerdo al Ámbito Normativo, Recogido en Nuestra Legislación Patria, Constatado Ello con las Actuaciones de Investigación que Conforman este Asunto Penal; con una Decisión Fundamentada que, a Criterio de esta Alzada, se halla Ajustada a Derecho.

Tampoco el Hecho que el Juez A Quo Haya Ordenado la Remisión de las Actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, Contradice su Decisión; por Cuanto es la Fiscalía del Ministerio Público, como Directora de la Investigación, de Acuerdo al Artículo 108 del COPP, la Competente para Esclarecer los Hechos que Surjan de la Dinámica Procesal; y aún más las Denuncias Presentadas por la Defensa; No Correspondiéndole al Juez Imputar a Nadie por Hechos Presuntamente Delictivos.

En Consecuencia, las Razones y Fundamentos de los Recurrentes en el Presente Caso, y de Acuerdo al Análisis Previo, Llevan a esta Alzada a Declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, por No Asistirles la Razón en Ninguno de los Puntos de Motivación de la Impugnación; Debiendo CONFIRMARSE la Decisión Recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de los Abogados CAROLINA MARTÍNEZ y JESÚS AMARO, Defensores Privados del Ciudadano WLADIMIR JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.446.911, Acusado de Autos, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 01/06/2011, Dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Mediante la cual se Declararon SIN LUGAR Las Solicitudes Defensoriales De: A) NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN y; B) “DECLARATORIA PARCIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN” (Sic); Ambas con Respecto al Procesado Ya Señalado, en la Causa que se le sigue por la Presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN (GRADO DE COMPLICIDAD) CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 406, Numeral 1°, en Relación con el Articulo 424; del Código Penal, en Perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ SILVA y JESÚS RENGEL RENGEL (Occisos), y de WILMAN RENGEL. SEGUNDO: Se Confirma la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Juzgado que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta:

ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez Superior-Ponente:

El Juez Superior: ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

ABOG. TOMÁS ALCALÁ RIVAS El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

RP01-R-2010-000148.
JMD/kvc/fd.-