JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Ocho (08) de Noviembre de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 5.385-11
PARTES: JESUS DANIEL GARCIA SALAZAR y TIRSA ELENA ÑAÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.375.776 y V- 5.908.821, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de solicitud de divorcio, fundamentado en articulo 185-A del código civil, presentado, en fecha 18 de Octubre del Año Dos Mil Once (2011), por los ciudadanos: JESUS DANIEL GARCIA SALAZAR y TIRSA ELENA ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 8.375.776 y V- 5.908.821, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ARACELYS CATALANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Junta Comunal de la parroquia el valle, del departamento Libertador Distrito Federal, en fecha 10 de Noviembre de 1.977, tal quedó asentado en el acta N° 36, Folio 36 año: 1.977, según se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que para los efectos Vivendis anexamos marcado con la letra “A”.
Desde el primer momento de nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal definitivamente en calle libertad casa sin número (s/n), Carúpano Estado Sucre, donde hemos vivido desde entonces durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, pero es el caso Ciudadano Juez que a partir de un tiempo para acá, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha 5 de Mayo del año 2000 y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes, en la ciudad de Maturín municipio capital Maturín Estado Monagas.
En razón de esta situación hemos tomado la seria resolución de divorciarnos de mutuo acuerdo, tal como lo establece el articulo 185-A del código civil venezolano, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros ni a nuestra hija sobreviviente, es por ello hemos tomado esta resolución de divorciarnos por la vía amistosa. Este divorcio de Mutuo Acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen nuestras leyes.
Ciudadano Juez, durante el tiempo que duro nuestro matrimonio procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres:
1) DAYSI JOSEFINA, venezolana, quien es mayor de edad por haber nacido en fecha 24 de noviembre del año 1.978, titular de la cedula de identidad numero V-14.018.586 y de este domicilio, tal consta en partida de nacimiento que se adjunta a este escrito para los efectos vivendis (sis) y se marca “B”.
2) DANIEL JOSE, venezolano, quien es mayor de edad por haber nacido en fecha 20 de noviembre del año 1.977, titular de la cedula de identidad numero V-14.291.840 y de este domicilio, tal consta en partida de nacimiento que se adjunta a este escrito para los efectos vivendis (sis) y se marca “C”. asimismo se deja constancia que el referido ciudadano DANIEL JOSE falleció a causa de shock hipovolemico hemorragia interna herida por arma de fuego al tórax en fecha 28 de febrero del año 2.009 tal consta en acta de defunción N° 1687330 que fuera emitida por la alcaldía del Municipio libertador oficina subalterna de Registro civil de la parroquia caricuao caracas. Se marca “D”.
DE LA CUSTODIA
Por cuanto a nuestra mutua hija sobreviviente es mayor de edad, y ella ha establecido una vida independiente de la nuestra, nada hay que decir a este respecto.
DEL REGIMEN DE VISITA
Por cuanto nuestra hija es mayor de edad, ella dispone libremente de visitar cuantas veces quiera a sus padres. Nada más hay que decir al respecto.
Durante el tiempo que estuvimos juntos no llegamos a adquirir ningún tipo de bien por lo que a este respecto no tenemos nada que decidir.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Por ser nuestra mutua hija mayor de edad, nada hay que decidir al respecto.
En virtud de la presente solicitud cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o en el exterior.
Como consecuencia de la presente solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y a partir de la Homologación de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley.
Solicitamos Ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 185-A del código civil, se admita la presente solicitud, se sustancie conforme a la ley y darle curso legal a la presente petición y que decrete para que se declare el Divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo a lo que establece el articulo 185-A del código civil venezolano, de acuerdo a las bases señaladas en este escrito de solicitud, y a la vez ordenar que se nos expida cuatro (4) copias certificadas a los fines legales consiguientes, y del auto que las provea, una vez quede disuelto el vinculo conyugal…Omissis”

En fecha 20 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F- 14 y 15).-

En fecha 26 de Octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F- 16 y 17).-

En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Abg. JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JESUS DANIEL GARCIA SALAZAR y TIRSA ELENA ÑAÑEZ y al respecto manifestó que “Revisadas como han sido las presentes actuaciones correspondientes a la causa signada bajo el N° 5385-11, contentiva de la solicitud de disolución de matrimonio contraído por los ciudadanos: JESUS DANIEL GARCIA SALAZAR y TIRSA ELENA ÑAÑEZ en fecha 10/11/1977, se observan que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal contenida en la última parte de la referida norma, esta Representación Fiscal EMITE OPINION FAVORABLE, a la procedencia de dicha solicitud”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JESUS DANIEL GARCIA SALAZAR y TIRSA ELENA ÑAÑEZ de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 07 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el Sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (2) hijos: DAYSI JOSEFINA GARCIA ÑAÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.018.586 y DANIEL
JOSE GARCIA ÑAÑEZ, (Difunto), tal como consta en la Partida de Nacimiento y Acta de defunción respectivamente, rielan insertas en los folios 08 y 09.
TERCERO: Manifestaron que durante su relación matrimonial, no llegaron a adquirir ningún tipo de bien y por lo tanto no existen bienes que liquidar en su comunidad conyugal.
CUARTO: Que desde el 05 de Mayo del Año Dos Mil (2000), decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común encontrándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESUS DANIEL GARCIA SALAZAR y TIRSA ELENA ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.375.776 y V- 5.908.821, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ARACELYS CATALANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.619, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por la Primera Autoridad de la Junta Comunal de la Parroquia El Valle, del Departamento Libertador, Distrito Federal, en fecha 10 de Noviembre del año 1977.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y al Consejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la independencia y 152° de la Federación
EL JUEZ,
Dr. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-

Nota: En la misma fecha (08/11/2011), siendo las 02:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
Abg.OSMAN MONASTERIOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Exp. N° 5.385-11.-
SSD/OM/bf.-