REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP41-O-2011-000002
ASUNTO : RP41-O-2011-000002
Con sentencia dictada el diecinueve (19) de mayo del dos mil once (2011), el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre declinó la competencia a este Tribunal Superior Estadal en La Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre, un Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano RAFAEL LUIS ACUÑA BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.832.702, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre, investido en Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Estado Sucre, de fecha 26/11/2008, publicada en la Gaceta Oficial Municipal No. 651 de fecha 28/11/08, anexada en copia simple marcada “A”, representado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, abogado JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.381.998, e inscrito en el IPSA bajo el No. 73.215, contra la sociedad mercantil Empresa Industrial De La Construcción Pascal C.A. (ICP-PASCAL); argumentando el Tribunal remitente que por la nueva Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 2, la competencia está dada al Tribunal remitido, y que se cumplen con los requisitos exigidos por el mencionado artículo, específicamente que se trata de una demanda intentada por un ente público contra particulares y el de que la cuantía no exceda de treinta mil (30.000) unidades tributarias.
Así las cosas este Tribunal pasa a considerar si posee competencia para conocer del Amparo Constitucional declinado, previa a la consideración de lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el Principio De La Jurisdicción Perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (Caso Fabrica de Tejidos de Punto Ivette C.A.), donde dictaminó que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso, agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Lo antes señalado es relevante en el presente caso, dado que, el Amparo en comento fue interpuesto en fecha tres (03) de abril del 2009 por ante el Tribunal Distribuidor y para la fecha siete (07) de abril del mismo año se recibe por ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, estando vigente para la época el criterio vinculante contemplado en la sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), en donde se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(… omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, visto la especialidad de la materia tratada y que la misma es afín a la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la celeridad procesal, economía procesal, y los principios referidos a la simplificación de las formas y sumariedad, este Juzgado acepta la declinación de competencia realizada por el ya mencionado Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre. Así Se Decide.-
Aceptada como fue la declinatoria, se prosigue a considerar el estado en que se encuentra el presente recurso, y analizar si el mismo incurre en alguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se reproduce a fines didácticos:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o menaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, con respecto al numeral primero (1), del precitado artículo, este Tribunal observa que riela en el expediente, específicamente en los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del cuaderno de medidas, un acto administrativo emanado de la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Sucre, de fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil nueve (2009), en donde se declara resuelto el contrato de venta objeto del Amparo en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Declarar Resuelto el Contrato de Venta protocolizado el 25 de Enero del 2000, inserto bajo el No. 26, folios 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Tercero, sólo en cuanto se refiera al área de doscientos catorce mil setecientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (214.724,56 mts2) ubicados en la zona del Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, cuyos linderos y medidas …
… Artículo 2 .- Reincorporar al patrimonio Municipal el inmueble identificado en el artículo anterior.
Artículo 3.- Notifíquese de la presente resolución al Concejo Municipal y a la Contraloría Municipal.
Artículo 4.- Notificar a los representantes de la empresa Industria De La Construcción Pascal C.A. (ICP-PASCAL), para que en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia De La República Bolivariana De Venezuela proceda, de ser su parecer, a ejercer el recurso de nulidad contra el presente acto administrativo por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de su notificación.
Articulo 5.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notificar a la oficina Subalterna de Registro Público, a los fines de que protocolice el presente acto administrativo y estampe la correspondiente nota marginal en los protocolos respectivos…”
Significando con lo anterior que ya el Ente demandante libró un acto administrativo, que hizo cesar las situaciones que violaban o amenazaban los derechos y garantías constitucionales invocados en el presente amparo, las cuales se fundamentaron en los artículos 27, 82, 178, de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, así como las contempladas en los artículos 56 literal “A” de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en donde a modo de resumen se expone los alegatos de los accionantes que consistieron básicamente en el hecho de que se celebró un contrato de venta condicionada entre la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y la sociedad mercantil que se mencionan como supuesta agraviante, y que ésta ultima pretendía vender el inmueble a un tercero incumpliendo con las estipulaciones del contrato, arguyendo además que la misma se encuentra en posesión, por más de veinte (20) años, del terreno que se pretende recuperar por ésta vía y lo determinan y especifican ampliamente en su escrito de Amparo.
Igualmente observa este Juzgador, que en fecha trece (13) de abril del dos mil nueve (2.009) el Juzgado Tercero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, acordó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en donde se ordenaba la prohibición de realizar cualquier acto de protocolo por ante la Oficina Subalterna Del Estado Sucre en relación con el inmueble objeto del Amparo. Posterior a esto, en fecha doce (12) de noviembre del 2009, el ciudadano RAFAEL LUIS ACUÑA BERMÚDEZ antes identificado, representado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, mediante escrito Nº 678 dirigido al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia requieren el levantamiento de la citada Medida en los siguientes términos:
“En virtud de la resolución 208, de fecha 3108/2009, publicada en gaceta oficial municipal No. 264 extraordinaria, de fecha 08/09/2009, el cual se anexa en origina marcada con la letra “C”, se declara resuelto de pleno derecho el contrato de venta suscrito entre la municipalidad y la sociedad mercantil empresa “industria De La construcción Pascal, C.A” (ICP-PASCAL), protocolizado el 25 de enero del 2009, anotado bajo el número 26 folios 134 al 138, tomo tercero, protocolo primero, sólo en cuanto se refiere al área de dos cientos catorce mil setecientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetro cuadrados (214.724,56 mts2), ubicado en la zona del Peñón Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, con los linderos y medidas que están anexos en el contendido del mismo…” “En tal sentido, es por lo que solicito de su honorable Tribunal se levante tal medida, para que una vez notificado el Registro Público Subalterno de dicha liberación pueda la alcaldía del municipio del estado sucre proceder a la protocolización de la referida resolución del contrato y así rescatar dicho inmueble e incorporarlo al patrimonio ejidal del municipio... con el recate de dicho inmueble se llevará a cabo un plan de viviendas de interés social, donde serán beneficiadas mas de un mil doscientas (1.200) familias que ya han cumplido con todos los requisitos pertinentes y necesarios, debidamente organizadas bajo la figura de organizaciones comunitarias de viviendas y hábitat, haciendo un quince (15) organizaciones, todo esto en aras de garantizarle el derecho a la vivienda establecido en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con fundamento en la solicitud formulada por el accionarte, el Juzgado Tercero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario Del Primer Circuido De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante Auto de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2009, ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este Amparo.
En tal virtud, visto que ha cesado la situación jurídica infringida, y con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y previo a las consideraciones de Ley, antes mencionadas este Tribunal declara Inadmisible el presente Amparo, toda vez que se evidencia del estudio de las actas procesales antes señaladas, que ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional alegado por los accionantes. Así Se Decide.
Visto las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- Competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL LUIS ACUÑA BERMÚDEZ, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.832.702, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre Del Estado Sucre, investido en Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal del Estado Sucre, de fecha 26/11/2008, publicada en la Gaceta Oficial Municipal No. 651 de fecha 28/11/08, anexada en copia simple marcada “A”, representado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el abogado JESÚS ENRIQUE BASTARDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.381.998, e inscrito en el IPSA bajo el No. 73.215, contra la sociedad mercantil Empresa Industrial De La Construcción Pascal C.A. (ICP-PASCAL).
2.- Acepta la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien declinó la competencia a este Tribunal Superior Estadal en La Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre.
3.- Declara Inadmisible el presente Amparo Constitucional por los argumentos y razones jurídicas antes expuestas.
4.- Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión. Líbrese Oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre. En Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011, 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERECIÓN.
El Juez Provisorio,
Abg. José Gregorio Madriz Díaz
El Secretario,
Abg. Yubrasko Boadas
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