REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP41-O-2011-000001
ASUNTO : RP41-O-2011-000001

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, éste Tribunal Superior Estadal de La Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre, pasa a verificar previamente su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional bajo análisis, interpuesto por JESUS ADOLFREDO ALPINO GUEVARA, en su condición de Presidente de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD- SUCRE ) y RAFAEL HERRERA, en su condición de Director del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO ALCALA (HUAPA) contra cuarenta y cuatro (44) médicos y médicas residentes del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO ALCALÁ, a saber: FARILYS ACOSTA, LORENA BARRETO ESPINOZA, ISABEL BATTAGLIA, ROSADELCA BLANCO, DIANERYS BOADA, SILVANO COLON MENDOZA, FRANCISCO CORTEZ, ROSANGELA CECILIA CUMANA PATIÑO, MIRIAN DUIN ORTIZ, RUBEN DUIN ORTIZ, ANDREINA ESPAÑA MEDINA, MARIA FARIA MARSIGLIA, JUNIO FUEMAYOR, INDIRA GAFARO RONDON, FRANCELYS LA ROSA, ERNESTO LARA, RAUL LARA, ALEXANDER LORROCHELLE MOCADAN, MARLEN AILEEN MALAVE, NELSON MARIÑA, JAVIER MARQUEZ, DANIELA MENDOZA NAVARRO, GIOVANNA MICHIELI GONZALES, MIGUEL MOYA, ELENNYS MOYA, ALEXA PINEDA RENGEL, JUAN QUIJADA SANTOYA, LUISA RIVERO LUNAR, KARLA RIVERO SALAZAR, RAFAEL PEROZA OCQUE, EDGAR RODRIGUEZ, ESTHER RODRIGUEZ, TONY RODRIGUEZ, ERIKA RODRIGUEZ MACHADO, CARLOS RODRIGUEZ MARCHAN, LUCIA RONDON, MARY SANABRIA CORDOVA, LORENZO SERRANO ESPARRAGOZA, SANGUINO SEYMOUR, VANESA SOCORRO GAMEZ, NAHILSE TINEO, ANTONIO VASQUEZ GUZMAN, ALEXANDRA VIERA HERNANDEZ, AMALY JIMENEZ VELASQUEZ titulares de la cedula de identidad No. V-14.283.682, 14.420.436, 16.626.831, 10.954.727, 14.420.815, 15.288.205, 9.288.788, 14.661.185, 15.360.827, 16.485.360, 15.192.890, 13.017.666, 14.320.996, 16.960.384, 16.843.036, 17.779.078, 13.729.119, 13.054.668, 16.485.209, 13.358.335, 17.538.292, 17.212.985, 15.423.727, 16.841.347, 16.398.418, 16.478.276, 12.198.949, 14.671.554, 14.125.656, 14.432.276, 13.317.437, 14.815.219, 17.655.299, 14.419.991, 16.996.609, 9.979.628, 12.675.121, 17.446.847, 15.857.324, 16.183.027, 16.396.881, 14.815.126, 13.360.671 y 10.465.136, respectivamente, y el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO SUCRE, Sociedad Civil sin fines de lucro con personería jurídica, inscrita en el Registro Subalterno de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 48, folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 29-06-1945, representada por su Presidente RAFAEL PEROZA OCQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.336.60, en donde su fundamento radica en el hecho de que los mencionados médicos suspendieron la prestación de sus servicios médicos alegando en la mesa de diálogo celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m. en el servicio de pediatría del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá del Municipio Sucre del Estado Sucre, la problemática sucedida en el quirófano de dicho Hospital el día domingo 01-04-2011, y solicitaron a las autoridades, la seguridad inmediata en las áreas de emergencia, quirófano y sala de parto, por parte de la Guardia Nacional, ya que en reiteradas oportunidades los familiares de los pacientes atentan contra la integridad física de los galenos.

Se deduce del presente Amparo que se trata de un conflicto referido a la prestación de servicios públicos, en el sentido del derecho que tiene la comunidad y el colectivo en general de servirse de los servicios de salud, así como el derecho que tienen los médicos de poseer un ambiente de trabajo seguro, donde se resguarde la integridad a la vida y a los bienes de los profesionales de la salud, tal y como lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los competentes para conocer de la acción de amparo, son los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(… omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo con el artículo 7 antes mencionado, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material; otro territorial; y, otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

Ahora bien, mediante sentencia Nro. 1369, del 28 de junio de 2007, (caso: Centro de Diversiones Aladdin C.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia estableció lo siguiente:
“Que el artículo 259 de la Constitución reguló la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que de manera directa le atribuyó la competencia para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, lo que se ha dado a conocer como el contencioso de los servicios públicos.
…omissis…
En el marco de los derechos reconocidos a los usuarios y del contexto garantísta que el Estado de derecho establece como fin esencial de su existencia, la doctrina ius publicista se ha volcado a la protección de las situaciones jurídicas dentro de las cuales están aquellas derivadas de relaciones de servicio público, que por su naturaleza son eminentemente administrativas (...)”.


Volviendo al caso, vista la norma constitucional transcrita y el criterio de la Sala Constitucional, citado supra, cabe destacar dos aspectos fundamentales: el primero referido a que es la propia Carta Magna la que establece la regla de atribución de la competencia, en lo que se ha dado a conocer como el contencioso de los servicios públicos, y que son los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de las controversias planteadas en tal sentido.

En segundo lugar, se observa que la actividad a la cual se circunscribe el presente amparo constitucional reúne las características que deben ser consideradas para que determinada actividad sea considerada como servicio público a saber: (i) Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación; (ii) Que dicha actividad sea reservada al Estado; (iii) Que el Estado la cumpla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios; y que la prestación del servicio, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas.

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso nos encontramos frente a una actividad (abstención de los médicos a prestar el servicio de salud pública), resulta incuestionable el hecho de que se trata de un servicio público, con las connotaciones jurídicas y técnicas que ello implica, en virtud de lo cual, no cabe duda que encontramos frente a una reclamo que por el criterio material es debatible ante los órganos de con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, una vez determinada la materia debatida en la acción de amparo constitucional interpuesta, lo correspondiente seguidamente sería establecer a qué Órgano Jurisdiccional corresponde conocer en primera instancia de la referida acción, no sin antes traer a los autos lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 566 de fecha 16 de Abril de 2008, (Caso Restaurant Las Colinas S.R.L., contra la ciudadana María Covadonga Arenas Fernández y contra C.A. Electricidad de Caracas), donde se señaló lo siguiente:
“Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con las obligaciones inherentes al disfrute de servicios públicos, esta Sala, acorde con el artículo 259 de la Constitución de la Carta Magna, del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de la anterior decisión, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Tribunal Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el presente expediente; y así se declara.”

Visto lo anterior, en el presente caso tenemos que, con respecto al ámbito en el cual se generaron las transgresiones de los derechos constitucionales que fueron denunciados, esto es la negativa de los médicos arriba mencionados a prestar sus servicios médicos públicos para la cual fueron empleados, fundamentando su negativa en el hecho de que se violenta el derecho que tienen los médicos de laborar en un ambiente que le garantice su integridad física, se colige entonces que estamos en presencia de una problemática entre la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD- SUCRE) y el HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO ALCALA (HUAPA), entes prestadores de los diversos servicios relacionados con la salud, contra sus médicos contratados para tal fin, y considerando todos los argumentos antes explanados se concluye que la actividad del servicio de salud es en sí misma, de derecho público, siendo por consiguiente este Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre, el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ASÍ SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer en primer grado de la presente acción de amparo constitucional en virtud de lo cual pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de misma, y al respecto observa lo siguiente:

Este Tribunal observa en detalle el escrito de amparo y tomando en consideración el deber del Juez Constitucional de constatar que estén cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste pasa a considerar que el artículo 19 ejusdem contempla la posibilidad jurídica de que se subsanen las omisiones posibles que pueda contener la solicitud, lo cual consiste en otorgar una garantía adicional a los accionantes para que corrijan algún error, defecto u omisión en lugar de procederse a desechar la acción, criterio éste acogido en la sentencia No. 7 del 01/02/2000 de la Sala Constitucional. En virtud de lo expuesto debemos precisar, que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano JESUS ADOLFREDO ALPINO GUEVARA, en su condición de presidente de la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD- SUCRE ) y RAFAEL HERRERA, en su condición de Director del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO ALCALA (HUAPA), carece de las exigencias contempladas en el citado artículo 18, numerales 1), 2) y 3), en tal sentido se destaca, el aspecto relativo a la ubicación física de los presuntos agraviantes dentro del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO ALCALA (HUAPA), es decir, la indicación de la Unidad Administrativa de adscripción de los médicos y sus respectivos horarios, datos omitidos en la presente solicitud.

Asimismo se evidencia una imprecisión al identificar los supuestos agraviantes, toda vez que la acción va dirigida contra cuarenta y cuatro (44) médicos y médicas residentes del referido Hospital, solo se indican los nombres de cuarenta y tres (43) médicos y médicas, y sucesivamente se detallan cuarenta y cuatro (44) números de cédulas de identidades, expresando que pertenecen a éstos y que tienen un correlativo, sin embargo, tal orden de correspondencia alegado por los accionantes no se constata en la solicitud.

Ahora bien, en aras de la búsqueda de la verdad que esta dada a los Jueces en el nuevo estado de Derecho y de Justicia, ante la duda razonable se verificó que el número de cédula de identidad V-9.288.788, pertenece al ciudadano RODRIGUEZ DIOGENES, no siendo éste nombrado como agraviante en la referida solicitud de amparo.

Visto lo anterior y considerando que no puede recaer los efectos de una futura sentencia en personas que no fueron llamadas a juicio, mucho menos si las mismas nada tienen que ver con la presente controversia y con el ánimo de garantizar a todos los intervinientes el debido proceso, el derecho a la defensa, haciendo uso de la facultad y obligación constitucional de sanear los procesos, y ante la incongruencia existente entre el número de médicos señalados como presuntos agraviantes y las cantidades de cédulas de identidades, aunado a la no correspondencia entre ambos, este Tribunal ordena un Despacho Saneador a los fines de que se corrijan las imprecisiones y omisiones antes expuestas, así se decide.

Visto las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Estadal de La Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

1.- Que es competente para conocer la presente acción de Amparo y por consiguiente acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, acordándose tramitar conforme a la sentencia número 7 de la Sala Constitucional, de fecha primero (01) de Febrero del año dos mil (2.000).

2.- Se ordena el Despacho Saneador en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, para que subsane lo referido a la identificación de los agraviantes y aprovecha este Tribunal a instar a que se precise el domicilio de los mismos o se indique uno alternativo, con el objeto de que se pueda practicar la notificación correspondiente en un lapso breve, ya que los accionantes se limitan a indicar como domicilio el Hospital Antonio Patricio Alcalá, siendo forzoso requerir que se indique la Unidad Administrativa donde laboran cada uno de los médicos reseñados como presuntos agraviantes, y de ser posible el horario de los mismos, todo ello a fin de facilitar la actuación de notificación dada a este Juzgado.

3.- Se ordena igualmente librar autos de notificación a los accionantes, a los fines de que cumplan con lo antes ordenado, con apercibimiento de que si no se subsana en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de que conste en auto su notificación, se declarará como inadmisible la presente solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Juez

Abg. José Gregorio Madriz Díaz


El Secretario


Abg. Yubrasko Rafael Boadas Moy