REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumana, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP41-G-2011-000002
ASUNTO : RP41-G-2011-000002

Visto que en fecha diez (10) de mayo de 2011 se recibió demanda contentiva de Querella Funcionarial que pretende el Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 29.737, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMÍN ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.875.952, contra el Servicio Autónomo de Protección Integral Al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal pasa a analizar las actas procesales y observa:

Expone el ciudadano JESÚS LUÍS DÍAZ, que su representado comenzó a laborar para el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES) desde la fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil ocho (2008), ejerciendo el cargo de Jefe del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Rodríguez, adscrito a SAPINAES, aduce que la mencionada relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida entre la fecha antes señalada hasta el diez (10) de marzo del dos mil diez 2010, poseyendo una antigüedad como funcionario de un (01) año once (11) meses y dieciséis (16) días, e indica que en distintas oportunidades solicitó al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre que le cancelara lo correspondiente a sus prestaciones sociales; así como también se evidencia en Acta que el día tres (03) de noviembre del 2010 el ciudadano BENJAMÍN ANTONIO MOYA compareció por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre para realizar un reclamo, y una vez citado el representante del Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), este no compareció por ante la referida Inspectoría, dejándose constancia en la precitada Acta.

En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda “… el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia” (negrillas del Tribunal); considerando que la Ley Orgánica De La Corte Suprema De Justicia se encuentra actualmente derogada, se aplica para estos casos de inadmisibilidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 35. Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en su artículo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 ejusdem, es decir, dentro del lapso de tres (03) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Cursiva y Negrillas nuestros).

Por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares, siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año (01) para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional),la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….” (Negrillas nuestros).

Hacemos notar que de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar este Tribunal, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez los lapsos de caducidad que se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla, ni de suspender su curso.

Visto lo anterior y analizado los datos contentivos en la presente querella, se observa que el demandante afirma que la relación culminó por causa de retiro voluntario en fecha diez (10) de marzo del dos mil diez 2010, y según la constancia de recepción de la demanda de la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal, la misma se recibió en fecha diez (10) de mayo del dos mil once (2011), habiendo transcurrido entre ambos lapsos un tiempo de un (01) año dos (02) meses y tres (03) días, superando el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal inadmitir la presente Querella Funcionarial y así se establece.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, La Querella Contenciosa Administrativa Funcionarial interpuesta por el ciudadano Abogado JESÚS LUÍS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado No. 29.737, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENJAMÍN ANTONIO MOYA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.875.952, contra el Servicio Autónomo de Protección Integral Al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES).
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Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de mayo del 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Provisorio

Dr. José Gregorio Madriz Díaz


El Secretario

Abg. Yubrasko Rafael Boadas Moy