REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JACINTO JOSE RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.980.409, domiciliado en EL Barrio bolivariano, casa s/n, Cumana Estado Sucre, asistido en este acto por el Abg. GUSTAVO BARRETO, comparece y manifiesta que desea establecer una REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citada la madre de su hija ciudadana ANA LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.761.750, y domiciliada en Cascajal Viejo, casa s/n frente a la iglesia LUZ DE MUNDO, Cumana, Estado Sucre no le permite visitar a su hija ni compartir con el, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio e interés de su hija . Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento y copia de la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005.-

En fecha seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se ordena la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha once (11) de Julio del año dos mil de seis (2006), se dio por notificada la ciudadana ANA LUISA DIAZ.-

En fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo-

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con su hija quien vive junto a su madre custodia. El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niña, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para la revisión del régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, que la parte demandada no demostró elementos para desvirtuar lo dicho en la pretensión de la parte actora.

En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijo, ya que es inherente a su interés superior que el tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre , pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hija , por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hija, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Revision del Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano JACINTO JOSE RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.980.409 y domiciliado en EL Barrio Bolivariano, casa s/n, Cumana Estado Sucre, contra la ciudadana ANA LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.761.750 y domiciliada en Cascajal Viejo, casa s/n frente a la iglesia LUZ de MUNDO, Cumana, Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de los niños, asegurar el adecuado desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

En consecuencia se acuerda PRIMERO: Ayuda y orientación al grupo familiar para mejorar las relaciones entre el padre e hija, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que, ha bien tengan los padres y familiares consanguíneos y afines quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva en la vida de la niña, prestando ayuda y asistencia especializada a estos, y a la madre. SEGUNDO: la niña GENESIS RAUSSEO DIAZ estará con su padre, dos (02) fines de semanas de cada mes, de manera alterna pudiendo pernoctar con su padre y la familia paterna de ellos, debiendo las partes ponerse de acuerdo, de igual manera la niña pasará quince (15) días de las vacaciones escolares , a fin de que compartan con el padre y también con sus familiares paternos. Durante las vacaciones navideñas la niña permanecerá alternativamente cada año navidad o fin de año con un padre u otro, el día del padre lo pasara con el y el día de la madre la pasara con ella, en semana santa y carnavales serán alternados cada año, el padre puede presentarse en la escuela de la niña y preguntar por su rendimiento escolar, si la niña amerita ser llevada a consulta medica, y la madre no puede el puede sustituirla perfectamente, y en algún evento especial de recreación el padre puede llevarla mientras sea un horario apto para niños, y devolvérsela a la madre culminado el evento sin que interponga con sus deberes escolares.-

La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los cinco (05) días del Mes de Mayo del año dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ


Abg JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada, siendo a las 1:00 P.M LA SECRETARIA

Demandante: JACINTO JOSE RAUSSEO.-
Demandada: ANA LUISA DIAZ.
Sentencia: Definitiva
Motivo: REVSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Exp- TI1(TP1-2645-06)