REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-3341-11
PARTE ACTORA: AUGUSTO ERNESTO GAMARDO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.833.001 y domiciliado en Lla urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif.. 7, piso 2, apto 2-B, Cumana Estado Sucre, asistido por el Abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N°: 17.920 .
PARTE DEMANDADA: MARIBEL DEL CARMEN GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:11.827.878 y domiciliada en la urb. La Granja, Edif.. 7, piso 2, apto B, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante el ciudadano AUGUSTO GAMARDO, titular de la cedula de identidad n° 11.833.001 asistido por el Abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº:17.920, en el cual manifiesta que en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajo, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio sucre, del Estado Sucre según acta nº 408, con la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:11.827.878 y domiciliada en la urb. La Granja, Edif.. 7, piso 2, apto B, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano AUGUSTO GAMARDO, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en La granja , Edif.. 7, piso 2, Cantarrana, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, reino la armonía por algún tiempo en nuestro hogar, esto no duro mucho se dieron cambios de forma inesperada, mi cónyuge abandono los deberes maritales, no quedándome duda por la salud mental de nuestro hijo, decidí separarme del hogar y hasta la fecha no ha regresado, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal
Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil once (2011), el presente asunto se celebro la audiencia única de mediación, comparecieron ambas partes.-
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia única de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante y la presencia de la demandada.-
En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral. pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, del demandante ciudadano AUGUSTO GAMARDO asistido por el Abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 17.920 y la presencia de la parte demandada MARIBEL GUERRA, asistida por la Abogada MARTHA HOYOS, los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos SIMON MENESES y PEDRO FIGUEROA, titulares de las cedulas de identidad Nºs: 13.773.135 y 11.382.528 respectivamente; los testigos de la parte demandada, ciudadanas BELKYS MAZA y LORENA OTERO, titulares de las cedulas de identidad n°s: 5.707.036 y 20.065.978 respectivamente Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 408 y que riela al folio cinco (05) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovidas las testimoniales del demandante , los ciudadanos SIMON MENESES y PEDRO FIGUEROA , plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado, y la presencia de la parte demandada, asistida por su abogada, depusieron sus testigos las ciudadanas BELKYS MAZA y LORENA OTERO ya identificadas, se deja constancia de la presencia del Fiscal Cuarto de Ministerio Publico, identificado cada uno de los presentes este sentenciador puede verificar que cada uno de los dichos por la parte demandante no tiene soporte jurídico, ni criterio al dilucidar esta situación, es que la causal alegada por este, fue ABANDONO VOLUNTARIO, del articulo 185 del código civil, no fue la mas indicada para solicitar el divorcio, con el argumento que el presenta, y de su abogado asistente en dirigirla en forma inadecuada, porque .. el que alega no debe ponerla en practica…, el abandono que debió ser causado por su cónyuge, pero declara que por el bienestar mental y psicológico de su hijo, el es quien cumple con la causal, abandonando el hogar. En las exposiciones de las partes, la demandada delibera en forma correcta y legal, mientras que el demandante utiliza ciertos alegatos que no concuerdan con la realidad de lo solicitado, presentando incongruencias en sus decires y al contestar preguntas hechas por el Tribunal, puedo llegar a la verdad.- En cuanto los testigos de la parte demandante, no los valoro ya que cayeron en contradicción y demostraron no tener conocimiento de los problemas surgidos entre la pareja, en cuanto a los testigos de la parte demandante si las valoro, por ser contestes en sus dichos.-
Los motivos de la conducta del cónyuge demandante, por las razones antes indicadas, no desvirtúan para que proceda el divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere el demandante no son capaces de influir en lo decidido.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO ”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º del Código Civil que intentara el ciudadano AUGUSTO ERNESTO GAMARDO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:11.833.001 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN GUERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:11.827.878. Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semanas alternos y durante los días martes y jueves el padre a través del abuelo paterno, pasara buscando a sus hijos por la casa de la abuela materna, los días de carnaval y semana santa serán alternados por año, el día del padre con los niños y el día de la madre con los niños, el día del niño y vacaciones compartidas
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el veinte por ciento (20%) de su salario mensual, bonificación de fin de año el veinte por ciento (20%), bonificación vacacional el veinte por ciento (20%) y en cuanto a salud y educación aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por estos conceptos.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE.
El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 2: 24 p.m.
La Secretaria,
Expediente Nº JJ1-3341-11
DEMANDANTE: AUGUSTO GAMARDO.-
DEMANDADA: MARIBEL GUERRA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
|