REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: Fiscal cuarto del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana REGINA MARIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° 10.221.027, domiciliada en Los Chaimas, bloque 23-A, piso 01, apto, Cumana, Estado Sucre-

PARTE DEMANDADO: WILFREDO JOSE SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.080 y domiciliado en la urb. Araguaney, Edif.. M-9, piso 4, apto 4-B, Cumana Estado Sucre.-

HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el Fiscal cuarto del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana REGINA MARIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° 10.221.027, domiciliada en Los Chaimas, bloque 23-A, piso 01, apto, Cumana, Estado Sucre, en su condición de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al padre de sus hijos, ciudadano WILFREDO JOSE SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.080 y domiciliado en la urb. Araguaney, Edif.. M-9, piso 4, apto 4-B, Cumana Estado Sucre, ciudadano Juez las cantidades son insuficientes, no ajustándose al costo de la vida actual. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento y copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-

En fecha dos (02) de Junio del año dos mil diez (2010) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación.-


En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil diez (2010), se dio por notificado el demandado.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil once (2011), día fijado para
En fecha, dieciocho de Abril de dos mil once, (2011), día fijado para la audiencia preeliminar de sustanciación, no comparece la demandante y comparece el demandado.-

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano WILFREDO SALAZAR, durante el procedimiento desvirtuó los alegatos narrados por la actora, el demandado, acude a las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación, consigna pruebas escritas, como constancia de sueldo, partidas de nacimientos de otros tres (3) hijos, que tiene, perfectamente contradice lo dicho por la parte actora donde demuestra que su capacidad económica esta muy limitada para la exigencias de la demandante.- En la audiencia, oral, publica y contradictoria de juicio esta presente el demandado y no presenta la demandante, expone y reafirma su defensa.-


En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana REGINA MARIA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n° 10.221.027, domiciliada en Los Chaimas, bloque 23-A, piso 01, apto, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano WILFREDO JOSE SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.080 y domiciliado en la urb. Araguaney, Edif.. M-9, piso 4, apto 4-B, Cumana Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano WILFREDO SALAZAR, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo lo correspondiente al VEINTE (20%) por ciento de si salario mensual.-

SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el QUINCE (15%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año.-

TERCERO: El demandado deberá aportar el VEINTE (20%) por ciento, como bono vacacional.-

CUARTO: el cincuenta por ciento (50%), de los útiles escolares, uniforme y medicinas.-

QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. El patrono retendrá todos estos conceptos aquí enumerados y entregarle directamente a la madre custodia, ciudadana REGINA FERNADEZ, ya identificada, notifíquese al patrono Zona Educativa del Estado Sucre.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.


Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del Mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE.

El Juez


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE


La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha a la 12:00 m.

La Secretaria








Expediente Nº: JJ1-0132-(tp2-6125-10)-11
Demandante: Regina Fernandez.-
Demandado: Wilfredo Salazar.-
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
JSSR.-