REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: Consejo de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Andres Eloy Blanco a requerimiento del ciudadano ARGENIS JOSE ALCALA MAIZ venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.879.215 y domiciliado en la calle los Amores Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: DORYS DEL JESUS NATERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:9.450.605 y domiciliada en Calle Colombia, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre.

HIJOS : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el Consejo de Protección del Municipio Andrés Eloy Blanco a requerimiento del ciudadano ARGENIS JOSE ALCALA MAIZ venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.879.215 y domiciliado en Calle los Amores, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, en su condición de progenitor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, demanda a la madre de su hijos, ciudadana DORYS NATERA LEZAMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.450.605 y domiciliada en la Calle Colombia, casa s/n, Casanay, municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, solicita que la obligación de manutención sea repartida en forma equitativa entre todos sus hijos, ya que en sentencia de fecha 22 de Enero de dos mil siete (2007), solo se tomo en cuenta a uno solo de mis hijos, que se revise la Obligación de Manutención. Acompaña a su escrito, copias de las actas de nacimientos y copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-

En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil ocho (2008) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificacion de la demandada. Se Libró oficio y boleta de citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico.-


En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se dio por notificada la demandada.-

En fecha, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la presencia del demandante ciudadano ARGENIS ALCALA titular de la cedula de identidad n° 10.879.215 y la no presencia de la demandada ciudadana DORYS NATERA, cedula de identidad n° 9.450.605.





El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que la madre, ciudadana DORIS NATERA, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, ya que no dio contestación a la demanda y no trae al proceso pruebas que la ayuden a refutar lo dicho por el demandante. En la narrativa del libelo de este asunto el demandante ya identificado, expone que su obligación de manutención debe llegar a cada uno de sus hijos de forma proporcional y equitativa y no que uno solo goce con mas porcentajes que los demás, es criterio de este Juez, que el porcentaje establecido a l obligado de la manutención de los hijos no trascienda el treinta por ciento (30%), debido a la repartición proporcional de los gastos que puede tener esta persona en el consumo mensual de sus haberes laborales.-


En cuanto a la capacidad económica del obligado quien solicita la revisión de la obligación de manutención, consta en autos, una constancia de salario expedida por la institución Publica donde trabaja el demandado, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ARGENIS ALCALA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.879.215 y de domicilio en Calle Los Amores Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre contra la ciudadana DORYS NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.450.605 y de domicilio Calle Colombia casa s/n, Casanay municipio Andres Eloy Blanco, estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano ARGENIS NATERA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo ARGENIS JOSE ALCALA lo correspondiente al DIEZ (10%) por ciento de sU salario mensual.-

SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el QUINCE (15%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año.-

TERCERO: El demandado deberá aportar el QUINCE (15%) por ciento, como bono vacacional.-

CUARTO: el cincuenta por ciento (50%), de los útiles escolares, uniforme y medicinas.-

QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la Institución publica del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. El patrono redistribuir todos esto conceptos aquí enumerados y entregarle a la madre custodia , ciudadana DORYS NATERA, ya identificada, el porcentaje indicado en beneficio de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, notifíquese.-

La presente sentencia ha sido dictada FUERA del lapso legal. Notifíquese a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los tres (03) días del Mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE.
El Juez


Abg. JESUS SALVADOR SUCRE


La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha a las: 09.40 a.m.

La Secretaria















Expediente Nº TI1(TP1-4271-08)
Demandante: ARGENIS ALCALA.-
Demandado: DORYS NATERA.-
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
JSSR.-