REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN DE TRANSICION CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Cumana, veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011)
ASUNTO: N° TI1(TP1-0492-03)
PARTE SOLICITANTE: Consejo de Proteccion del Municipio Sucre, a solicitud de la ciudadana CARMEN DE LOURDES TREMARIA, titular de la cedula de identidad n°: 5.084.297, con domicilio en el Barrio Pantanal, vereda 05, n° 12, Cumana, Estado Sucre.-
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vista la solicitud de Medida de Protección Provisional en Familia Sustituta realizada por la ciudadana , CARMEN DE LOURDES TREMARIA, para que sea ejercida por ella misma que es su abuela materna, titular de la cedula de identidad n°: 5.084.297, con domicilio en el Barrio Pantanal, vereda 5, casa n° 12, Cumana, Estado Sucre.- Este Tribunal observa hasta la fecha se realizo el informe social a la abuela materna, ya identificada, remitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial donde concluyo, que la ciudadana CARMEN TREMARIA tiene la idoneidad para ser familiar sustituta, es estable emocionalmente y con capacidad de brindarle los cuidados necesarios al niño beneficiario de la colocación familiar.-
Este Juzgador debe velar por los derechos y garantías de la niña, teniendo como norte el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente e igualmente en razón de la facultad que tiene de modificar las medidas dictada, cuando varíen las circunstancias que causaron dicha medida y a los fines de asegurar el desarrollo integral de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 ejusdem.
En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 126, literal “i”, 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en favor del niño antes identificado, la custodia legal la seguirá ejerciendo su abuela materna la ciudadana CARMEN DE LOURDES TREMARIA, titular de la cédula de identidad número: 5.084.297, quien reside en el Barrio pantanal, vereda 05, casa n° 12, Cumana Estado Sucre. La niña debe permanecer en la residencia de la ciudadana CARMEN LOURDES TREMARIA. Cúmplase.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE La Secretaria (fdo) LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del Mes de Mayo. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ
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