REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 19 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: TI1(TP1-4760-09)
PARTES SOLICITANTES: YONNY JOSE RUIZ RUIZ Y ANNILEYS DEL VALLE MAYZ CORDOVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
TIPO: SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo del escrito de la Solicitud de Separación de Cuerpos suscrito por los ciudadanos YONNY JOSE RUIZ RUIZ Y ANNILEYS DEL VALLE MAYZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 17.445.445 y V. 24.875.837, respectivamente, y domiciliados el primeo de los nombrados en esta ciudad de Cumaná y la segunda en la Franja de la Llanada, Barrio Universitario Los Ranchos “Sol de Justicia” Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abg Rómulo Calderón, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.790, alegando que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la Separación legal de Cuerpos.
Ahora bien este Tribunal observa:
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos presentado de los ciudadanos YONNY JOSE RUIZ RUIZ Y ANNILEYS DEL VALLE MAYZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 17.445.445 y V. 24.875.837, respectivamente.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), comparecen el ciudadano YONNY JOSE RUIZ RUIZ, debidamente asistido por el abogado Rómulo Calderón, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.790, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por el extinto Tribunal de Protección. En fecha dos (02) de mayo del dos mil once (2011) se dicto auto acordándose la notificación de la ciudadana ANNILEYS DEL VALLE MAYZ CORDOVA, para que exponga en relación a la presente solicitud.
En fecha diecisiete (17) de mayo se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANNILEYS DEL VALLE MAYZ CORDOVA, asistida por el abogado Rómulo Calderón, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.790 en la cual se da por notificada y ratifica la solicitud presentad por su cónyuge.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YONNY JOSE RUIZ RUIZ Y ANNILEYS DEL VALLE MAYZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 17.445.445 y V. 24.875.837, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg Rómulo Calderón, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.790, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
Primero : La Patria Potestad, conforme a la Ley, ambos padres la ejercerán conjuntamente.
Segundo: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana ANNILEYS DEL VALLE MAYZ CORDOVA.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen establecido de la siguiente manera los días lunes, miércoles y viernes, en horas de la tarde y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándosela a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo o de excursión y previo aviso a la madre, para poder retenerla esa noche de sábado a domingo y reintegrarla el domingo a la 6:00 de la tarde. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente, alternado cada año lo mismo en navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasará la navidad con la madre y el año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra con la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120.00), en caso que el padre disfrute en aumento en sus ingresos será aumentada esa cantidad. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
La presente decisión fue publicada siendo las 11.00 de la mañana.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2011. 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
SECRETARIA
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