REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN GARCIA DE RENGEL venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº:8.484.157 y domiciliada en el Caserío Montalbán, casa n° 52, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, asistida por la Defensora publica en materia de Niños, Niñas y adolescente.-

PARTE DEMANDADO: LUIS ALBERTO RENGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.400.403 y domiciliado en el caserío Montalbán, casa n° 52, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana DEYANIRA GARCIA DE RENGEL venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.484.157 y domiciliada el Caserío Montalbán, casa n°52, Cumanacoa, municipio montes, Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda al padre de su hija, ciudadano LUIS ALBERTO RENGEL GOMEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.400403 y domiciliado el caserío Montalbán, casa n° 52, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre en Cumana Sucre, ciudadano Juez las cantidades son insuficientes, no ajustándose al costo de la vida actual. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento y copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención.-

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil seis (2006) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró oficio y boleta de citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), se dio por citado el demandado.-

En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparece el demandado y no comparece la


El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, ya que no dio contestación a la demanda, el demandado, acude al acto conciliatorio en donde manifiesta que la beneficiaria de la obligación de manutención no es su hija, dicho que no prueba y que el documento de nacimiento, arroja que es el padre, no desvirtúa lo expuesto, tampoco promueve pruebas y no demuestra que tiene otros hijos.-


En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, la cual se valora por ser documento público.-

Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana DEYANIRA GARCIA DE RENGEL, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.484.157 y domiciliada en Caserío Montalbán, casa n° 52, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RENGEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:8.400.403 y de domicilio en el Caserío Montalbán, casa n° 52, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:

PRIMERO; El progenitor demandado, ciudadano LUIS RENGEL GOMEZ, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo lo correspondiente al VEINTE (20%) por ciento de si salario mensual.-

SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el VEINTE (20%) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año.-

TERCERO: El demandado deberá aportar el VEINTE (20%) por ciento, como bono vacacional.-

CUARTO: el cincuenta por ciento (50%), de los útiles escolares, uniforme y medicinas.-

QUINTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. El patrono retendrá todos estos conceptos aquí enumerados y entregarle directamente a la madre custodia, ciudadana DEYANIRA GARCIA, ya identificada, notifíquese al patrono empresa METAL ORIENTE C.A.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.-


Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los VEINTISEIS (26) días del Mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. CÚMPLASE. El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. LUISA MARQUEZ.-


Expediente Nº: TI1(TP1-2827_06)
Demandante: DEYANIRA GARCIA.-
Demandado: LUIS RENGEL.-
Motivo: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.