REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Fiscal cuarto del ministerio publico a requerimiento del ciudadano LUIS EMILIO CORDERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.703.881, domiciliado en Rio Arenas, calle El Merey, casa n° 08, Municipio Montes, Estado Sucre, comparece y manifiesta que desea establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de sus hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sea citada la madre de su hija ciudadana MAGALY COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.967.683 y domiciliada en la calle El Merey, casa n° 07, Rio Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre no le permite visitar a su hija ni compartir con su familia paterna, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hija . Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento.

En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se ordena la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-

En fecha diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2006), se dio por notificada la ciudadana ANA GUTIERREZ.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil seis (2006), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos partes de este asunto.-

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
Según el planteamiento formulado en la pretensión el padre solicita relacionarse con su hija quien vive junto a su madre custodia. El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de la niña, conducirla a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijas orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, que la parte demandada no demostró elementos para desvirtuar lo dicho en la pretensión de la parte actora , pero también es cierto que en las evaluaciones del equipo multidisciplinario, en la persona de la Trabajadora Social, al realizar su inspección en el hogar del demandado antes identificado y en las afirmaciones de este, el motivo por el cual lo llevo a demandar a la madre de su hija por el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR , no debe prosperar porque fue evidente el disfrute de padre e hija, el cual manifiesto y …” porque al principio no me dejaba ver a la niña…”.

En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijos, ya que es inherente a su interés superior que ella tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre , pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los padres .-

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a su hija , por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y sus hijas, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la del padre.-

Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano LUIS EMILIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.703.881 y domiciliado en la calle El Merey, casa n°08, Rio Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, en contra de la ciudadana MAGALY COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.967.683 y domiciliada en la Calle El Merey, casa n° 7, Rio Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de las niñas, asegurar el adecuado desarrollo integral de estas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.


La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal. Notifíquese a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cúmplase. El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE R. La Secretaria (fdo) Abg. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del Mes de Mayo del año dos mil once (2011). Cúmplase.-

LA SECRETARIA



ABG. LUISA MARQUEZ




Demandante: LUIS CORDERO.-
Demandada: MAGALY DIAZ.
Sentencia: Definitiva
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Exp- TI1(TP1-2696-06)