REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
201 y 152

PARTE ACTORA: ciudadana MIRTHA MARIA PEREZ RONDON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.651.793 y domiciliada en el Barrio Democracia, n° 243, Cumana, estado Sucre Estado Sucre, asistida por la Defensora publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.948.537, y domiciliado en el Barrio La Democracia, n° 480, Cumaná, Estado Sucre.-

HIJAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MIRTHA MARIA PEREZ RONDON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.651.793, y domiciliada en el Barrio Democracia, n° 243, Cumana Estado Sucre, , asistida por la Defensora publica en materia de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter de progenitora de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,quien manifestó que el padre ciudadano ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.948.537 y domiciliado en el Barrio La Democracia, n° 480, Cumaná, Estado Sucre, según sentencia de fecha 19-06-06, se establecieron los montos correspondientes a la obligación de manutención tal como se evidencia en los folios cuatro(4) y cinco (5), en donde establecieron la cantidad de ciento cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo) mensuales, bonificación de fin de año la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) y bono vacacional la cantidad de trescientos Bolívares (Bs 300,oo). Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y de la sentencia respectiva, unos anexos.-

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil seis (2006), el extinto Tribunal de Protección, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado. De igual manera se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se da por citado el demandado.-
En fecha séis (06) de Diciembre del año dos mil seis (2006), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de sus hijas, no cumple con la obligación de manutención, desde el mes de Junio de 2006, y demás conceptos establecidos en la sentencia, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Cabe la pena señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no debe la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, y en autos no consta prueba alguna que demuestra que cumple con la obligación de manutención, en consecuencia hay que verificar cuanto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.-
Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que la destinataria de la obligación de manutención son sus hijas, quienes están en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, puedan vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades de manutención de sus hijas, y a la par se observa la existencia de otras cargas, de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a las beneficiarias, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que las hijas reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirles adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijas una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, las quieren y desean lo mejor para ellas, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijas.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”. (Resaltado del Tribunal).
Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación de manutención se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará







instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.
Este sentenciador en aras de averiguar la verdad sobre el presente asunto, y visto que existe una sentencia ejecutoriada sobre la obligación de manutención establecida, en donde las partes llegaron a ese acuerdo, y demostrado que el padre deudor de la obligación se encuentra en mora con sus hijas, también es cierto que la obligación fue transmitida al patrono al ordenársele las retenciones de los conceptos fijados en sentencia, al trabajador y al descontársele al obligado, es la empresa quien esta en el deber de hacerla, en el folio diecinueve (19), se encuentra inserto un oficio dirigido a la empresa DOMESA, en la ciudad de Cumana solicitando informe sobre las retenciones establecidas en la sentencia en mención, este Tribunal nunca recibió contestación al pedimento solicitado en el oficio N° SJ-07-57, por tal sentido la empresa subroga al padre obligado al ordenársele la retención de Ley, cayendo esta en un incumplimiento legal de lo ordenado.-
Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de manutención, aun siendo injustificado las pensiones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del año dos mil seis y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las pensiones de alimento vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondiente desde el mes de junio año 2006 por obligación de manutención, mas los intereses, las cuales suman un total de:
Pensión Fijada Meses Atrasados Total
Bs 140,oo junio a dic 2006, bono vacac, navideño 1780,oo
Enero a Dic 2007,2008, pension, b vac y fin d año 4960,oo
Enero a Dic 09, 10, vac y fin de año 4960,oo
Enero a May 20011. aguin 700oo
SUB TOTAL 11.600,oo
Interés al 12% anual 1.392,oo
TOTAL 12.992,oo

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación de manutención, correspondiente desde el mes de junio año 2006, hasta la terminación del procedimiento, por el monto de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, deuda que deberá cancelar el obligado ciudadano ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, y como co-obligado la empresa comercial “DOMESA S.A”, la cual deberá demostrar que realizo la retención ordenada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de manutención del padre demandado debera cxumplir de la siguiente manera: Primero: continuar con la obligación de manutención establecida. Segundo: deberá cancelar la deuda el equivalente del quince (15%) por ciento de su salario mensual, hasta cubrir su compromiso. Tercero: con las utilidades de fin de año aportara a la cancelación de la deuda el diez (10%) de lo recibido más lo establecido en sentencia previa. Cuarto: con el bono vacacional aportara el veinte (20%) por ciento para abonar dicha deuda. Quinto: se le exige a la empresa domesa s.a, rendir cuentas a este Tribunal por su gestión en la retención impuesta al trabajador de dicha empresa. Sexto: Se indica que los montos ordenados a retener deberan ser cancelados a la madre ciudadana MIRTHA MARIA PEREZ, y a identificada Así se decide.-

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de sus hijas, las cuales fueron impuestas judicialmente, en tal sentido esta disposición lo que persigue, entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, y tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo.-

De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que en lo adelante el obligado deberá cumplir con los conceptos y montos establecidos en la anterior sentencia, y en relación a la deuda por el incumplimiento injustificado, la empresa “DOMESA” es tan responsable como el padre de las adolescentes beneficiarias de este derecho. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MIRTHA MARIA PEREZ RONDON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.651.793 y de este domicilio, contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER CASTILLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.948.537 y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención, para contribuir las necesidades de sus hijas, antes identificadas.
La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal para ello, notifíquese las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecisiete (17) días del Mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ




Expediente Nº TI1(TP1-2788-06)
Demandante: MIRTHA PEREZ.-
Demandado: ROBERT CASTILLO..-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Sentencia: Definitiva.
JSSR/