REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-S-1641-11
PARTE SOLICITANTE: YESENIA ORTIZ DIAZ Y JOSE GREGORIO FAJARDO
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 28-04-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos YESENIA ORTIZ DIAZ Y JOSE GREGORIO FAJARDO , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.315.954 y 13.597.847, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.769, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 05 de abril del año 1.995, por ante la Prefectura Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece(13), años de edad , y que se encuentran separados de hecho desde el año 1.999, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YESENIA ORTIZ DIAZ Y JOSE GREGORIO FAJARDO , consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece(13), años de edad , documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YESENIA ORTIZ DIAZ Y JOSE GREGORIO FAJARDO , venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.315.954 y 13.597.847 En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 05 de abril del año 1.995, por ante la Prefectura Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de trece(13), años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: YESENIA ORTIZ DIAZ Y JOSE GREGORIO FAJARDO, -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : La hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuara bajo la guarda material de su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanentemente debiendo continuar con la custodia ,y orientar su educación moral y físico con derecho a imponerle correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y moral de su hija .-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio de manera que podrá visitar a su hija cualquier día de la semana siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso . Vacaciones escolares el padre previo acuerdo con la madre podrá llevarse a su hija. Los fines de semanas serán alternados entre el padre y la madre. En cuanto navidad, año nuevo y reyes, cuando la primera sea disfrutada con el padre, año nuevo y reyes serán con la madre o viceversa. Respecto a carnaval y semana santa, cuando pase carnaval con el padre, semana santa lo pasara con la madre ambos casos en formas alternativas año tras año. Cualquiera otra situación que se presente deberá ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, el cual será recibido por la madre de manera quincenal es decir los 15 y 30 de cada mes . Con respecto a la formación y educación de su hija , seguirá sus estudios en el mismo colegio donde siempre lo ha cursado , a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa . Se compromete a aportar el 50% de gastos derivados de salud , útiles escolares materiales de educación , vestido , calzado a medida que crezca y mantenerla en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora. -
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a cuatro días del mes de mayo del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/yulay
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