REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 05 de mayo del 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1623- 11
SOLICITANTES: YOMIRA DEL VALLE PEREDA DE ZAPATA
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los ciudadanos JESUS RAFAEL LOPEZ SUAREZ , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.403, domiciliado en Santa Fe , calle Cochaima Nº 12 Cumaná, Estado Sucre y JUAN FRANCISCO APARICIO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.000, domiciliado en Mariguitar calle las Monjas Golindano S/n , Cumaná, Estado Sucre, respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JESUS RAFAEL ZAPATA RODRIGUEZ (d), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 8.300.600 , a favor de su esposa: YOMIRA DEL VALLE PEREDA DE ZAPATA titular de la cédula de identidad Nº 8.434.327 y de sus hijos. YOJANA DEL CARMEN, YOHENNY DEL VALLE , YOGEGLIS MARIA , YORLANDY DE JESUS ZAPATA PEREDA , mayores de edad ,titulares de las cedulas de identidad Nros:14.420.102, 15.743.223, 16.818.960 y 18.416.164 respectivamente y la adolescente. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.319.197 respectivamente. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de veinte (20) folios útiles y se ordena la expedición de los cuatro (04) juegos de copias certificadas a la parte interesada.. En Cumanà a los cinco días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011).201º Años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MEG/yulay