REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1709-11
SOLICITANTE: JORGE DAVID MARQUEZ E YRSI DEL VALLE MARCANO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JORGE DAVID MARQUEZ E YRSI DEL VALLE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.638.348 y 12.658.244 domiciliados el primero en Tres Picos, Sector Villa Romana casa s/n del Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en Coche Cochecito Km 2 de la Panamericana del Distrito Capital Caracas. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOANNY MERCEDES ACEVEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 146.855, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990) por ante La Prefectura del Distrito Simón Bolívar del Municipio San Francisco de Yare del estado Bolivariano de Miranda según acta Nº 162. Y que de su unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: SOLMARY DEL VALLE de diecinueve (19) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad. Manifiestan estar separados de hecho desde el mes desde el mes de mayo del año 2004. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JORGE DAVID MARQUEZ E YRSI DEL VALLE MARCANO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, este Circuito admitió la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JORGE DAVID MARQUEZ E YRSI DEL VALLE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.638.348 y 12.658.244 domiciliados el primero en Tres Picos, Sector Villa Romana casa s/n del Municipio sucre del estado Sucre y la segunda en Coche Cochecito Km. 2 de la Panamericana del Distrito Capital Caracas. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOANNY MERCEDES ACEVEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 146.855. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990) por ante La Prefectura del Distrito Simón Bolívar del Municipio San Francisco de Yare del estado Bolivariano de Miranda. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: MARYS CAROLINA de dieciséis (16) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán conjuntamente ambos progenitores LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. En relación a LA CUSTODIA la tendrá la madre Yrsi del Valle Márquez
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), los cuales cancelara mensualmente que aumentara de acuerdo a sus ingresos. Así mismo gastos adicionales para estudios, calzados y medicinas. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, con consentimiento de la madre siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares ni vayan en contra de los usos y las buenas costumbres.
Respecto a los bienes que liquidar, declaramos que no existieron gananciales en nuestra comunidad conyugal y por tanto nada tenemos que reclamarnos por este concepto.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria

MEG/nai