REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 31 de mayo del 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-4058-11
SOLICITANTES. ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26-05-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.909.567 y 15.361.700 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por la Abogada. NORMA ALICIA ROMERO , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.165, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ , plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Nueve (2009) , según consta de acta de matrimonio Nº 636 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 17.909.567 y 15.361.700 respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores: ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ Y WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ.-
La Responsabilidad de Crianza , Será ejercida conjuntamente por ambos padres y por cuanto desde el momento de su separación de hecho la madre ciudadana. ERIKA CAROLINA BARRETO NUÑEZ, ha venido ejerciendo sin perturbación alguna las obligaciones y derechos del contenido de la Custodia de su hija y ha permitido que el padre WILLIANS JOSE MARVAL MARQUEZ, se relacione frecuentemente con su hija y así de este modo continuaran.-
Régimen de Convivencia Familiar . Ambos padres convienen de mutuo acuerdo que su hija tenga convivencia familiar con su padre, cuando este lo crea conveniente y cada vez que su hija lo requiera, en las horas adecuadas, en cualquier día y momento, que no interfiera en con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarla previo acuerdo con la madre.-
La Obligación Manutención El padre se compromete a suministrarle a su hija el treinta por ciento (30%) de los gastos que han sido necesarios para la manutención , educación y otros gastos necesarios que ha requerido su hija y se ha convenido en aperturar una cuenta bancaria a favor de su hija en una Institución Bancaria que tenga sucursal en esta ciudad de Cumanà donde esta resida a los fines de depositarle quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) , equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00) mensuales ,por concepto de obligación de manutención, monto este que será incrementado automáticamente , todos los años en un diez por ciento (10%) o de acuerdo a lo establecido prudencialmente por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (2010).
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA

MEG/yulay