REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 30 de mayo de 2011 200º y 151º
ASUNTO Nº: JMS1-4052-11

Visto el escrito y sus anexos presentado por la ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.220.258, domiciliada en la Urbanización la Llanada, Sector I, Vereda 34, Casa 09, Cumaná, estado Sucre, asistida por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 106.895, en el cual señala que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009) el Juez Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sede Cumaná, dicto sentencia disolviendo el vinculo matrimonial con el ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, (D) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.973.412. En la mencionada sentencia se establecieron las Instituciones Familiares a favor de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo señala que antes de pedir la ejecución y las respectivas copias certificadas de la sentencia, más cuando no se cumplió con el lapso de apelación y luego para hacer la solicitud de ejecución de dicha sentencia, pues, en vista de que ello no se cumplió la disolución del vinculo conyugal que le unía con el ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, no pudo disolverse, por las razones y motivos ante expuesto solicita la nulidad de la sentencia que disuelve el matrimonio civil entre ellos.

Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento respecto de la “admisibilidad” de la susodicha demanda, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

Es oportuno señalar con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el mismo esta conformado por un Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y el otro Juez de Juicio, y por esta razón el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución asume la competencia en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, indicándose la presencia de niños.

Ante todo, cabe destacar que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla la invalidación de la sentencia en los términos aquí planteados, pero sin lugar a dudas y con estricta sujeción al artículo 452 eiusdem, es aplicable de manera supletoria la normativa al respecto prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Declarado lo anterior este Juzgado pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de invalidación interpuesto, debiendo analizar las características propias de esa institución.
La invalidación conforme a los términos establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo de impugnación para tratar de alzarse contra los efectos de la sentencia ejecutoriada.

En sentido procesal, el recurso es el mecanismo que concede la ley para que la parte perjudicada de una decisión judicial pueda lograr ante un órgano competente que la misma quedé sin efecto o modificada en algún aspecto determinado.

Así, es posible distinguir entre el recurso ordinario y extraordinario, con notables consecuencias tanto para la parte como para el juez.

En efecto, el recurso ordinario no exige motivos especiales para su interposición, ni limita los poderes judiciales de quien los dirime; por el contrario, el recurso extraordinario si exige motivos determinados y concretos para su interposición y posterior admisión, quedando el órgano jurisdiccional competente limitado a pronunciarse acerca de aquellos sectores que la índole del recurso establezca particularmente.

Hechas las consideraciones anteriores es posible concluir que la invalidación se trata de un verdadero recurso y de naturaleza extraordinaria, por cuanto, el legitimado para interponerlo tiene la carga de expresar los motivos concretos que permite la ley y el juez resolverá exclusivamente ese punto puesto a su consideración.

El artículo 328 del mencionado texto legal, señala de manera taxativa las particulares causas o motivos de invalidación de la sentencia ejecutoria:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

El legislador ha querido indicar al justiciable que son esas causales y no cualquier otras, las permitidas con la finalidad de impugnar la sentencia ejecutoria, para evitar el uso indiscriminado de ese especial recurso, con lo cual, se pretende en cierta medida proteger el atributo de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En ese orden de ideas y para el caso de autos, también resulta necesario hacer mención del contenido del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 335: En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”

Entiende esta juzgadora que el lapso de un (01) mes contemplado en la norma para intentar la invalidación constituye un lapso de caducidad o preclusivo, por lo tanto, atañe al ejercicio de la acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la acción los justiciables tienen la posibilidad de activar la jurisdicción con el propósito fundamental de que le sean tutelados intereses jurídicamente relevantes, tengan o no razón; esa posibilidad en la generalidad de los casos no presenta limitación de tiempo para ejercerla.

En ciertas oportunidades, la ley establece el lapso que disponen los ciudadanos para hacer uso del poder que le confiere el ejercicio de la acción y poner en marcha a la jurisdicción para obtener un pronunciamiento de fondo, favorable o no, pero que en definitiva fue atendido y tutelado el derecho.

En tal sentido, la inacción del interesado en ese lapso, desvincula al juez de un pronunciamiento de fondo; en consecuencia, también debe ser analizado a los efectos de verificar los requisitos de admisibilidad del recurso.

Lo opuesto sucede con el lapso de prescripción que afecta al derecho material reclamado, para lo cual la ley siempre dispone un espacio de tiempo para evitar la pérdida de ese derecho, y de ocurrir es declarado en la sentencia de mérito.

Con relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó lo siguiente:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica” (Sentencia No. 727, de fecha 08 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis)

Así, se ha asumido que para que proceda la admisión de este tipo de recursos se exigen, naturalmente, los siguientes requisitos: 1. la existencia de una sentencia ejecutoria o ejecutoriada; 2. se fundamente en alguna de las causales taxativamente establecidas en la ley; y 3. haya sido interpuesto antes de finalizar el lapso de caducidad.

Referido el anterior marco normativo este Juzgado pasa a revisar si en el presente caso se configuran, de manera concurrente, los requisitos de admisibilidad indicados supra y, para ello, observa lo siguiente:
Se trata de un acto decisorio emanado del antiguo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) por medio del cual resolvió de manera definitiva la pretensión de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos IRENE CAROLINA RODRIGUEZ ORTIZ y ALEXIS JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.220.258 y 9.973.412 respectivamente, contra la cual ejerce el recurso de invalidación la ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ ORTIZ.

Del contenido del dispositivo de la mencionada decisión, transcrito en el escrito del recurso de invalidación, se observa que el Tribunal de la causa, además de disolver el vínculo matrimonial hizo pronunciamiento expreso de las Instituciones Familiares en virtud de la presencia de los niños de autos, así:

TERCERO: La patria potestad de los niños, será compartida.

CUARTO: al igual que la responsabilidad de crianza, LA CUSTODIA será ejercida por la progenitora, ciudadana IRENE CAROLINA RODRIGUEZ ORTIZ.

QUINTO: Se le fija ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ GONZALEZ, tal y como quedo establecido en la sentencia de divorcio.

SEXTO: En relación a la obligación de manutención, se establecido en al referida sentencia.

Acerca del tema de las Instituciones Familiares, observa esta Juzgadora que la accionante firma en el escrito contentivo del recurso de invalidación que dichas Instituciones Familiares solamente serán ejercidas por ella por cuanto el padre falleció.

Así las cosas, el acto decisorio cuya invalidación se pretende con el recurso, no solo asumió el estado de ejecutoria, sino que posteriormente se convirtió en sentencia ejecutada por las razones expresadas supra.

Ahora bien, es oportuno señalar que la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial fue dictada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009) y el fallecimiento del ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ GONZALEZ fue el veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), quedando definitivamente y ejecutoriada, se ejecutan por si misma por ser una sentencia constitutiva, por consiguiente mal puede señalar la accionante que no quede firme la sentencia aludida, no entiende esta juzgadora a que recurso de apelación se refiere por cuanto la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil entre sus requisitos es que de mutuo consentimiento.

Aunado a esto y en aplicación de los efectos de la sentencia que aquí se recurre, el lapso de un (01) mes previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, finalizó con creces desde la fecha de publicación de la sentencia, pues, han transcurrido mas de dos (02) año hasta que la ciudadana decidió interponer el presente recurso de invalidación.

Ello así, es claro que en el presente caso no se configuran dos (02) de los presupuestos de admisibilidad antes indicados, por tanto, sobre la base de lo expuesto y por cuanto no se encuentran llenos, de manera concurrente, los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de invalidación debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Dra. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



MEGL/mjc
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA