REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 24 de mayo del 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-4020- 11
SOLICITANTES. LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19-05-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 11.826.869 y 13.498.781 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por el Abogado. MIGUEL ACUÑA a, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.665, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 12 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO , según consta de acta de matrimonio Nº 42 que anexan marcado “A”; que procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 11.826.869 y 13.498.781 respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tres (03) años de edad que fueron concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores: LEONARDO JOSE ACOSTA CONTRERAS Y NELLYS GREGORINA FERLICCHIA GUATACHE.-
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padre, custodia la ejercerá la madre, YASMARIS GOITTE MALAVE, en el lugar en donde esta tiene fijada su residencia y el padre coadyuvara en la orientación y educación de su menor hijo.-
Régimen de Convivencia Familiar . El padre podrá visitar a su hijo en el lugar en donde la madre fije su residencia , las veces que considere conveniente, dentro de un horario comprendido , entre las siete (7:00 ) de la mañana y las (9:00 ) nueve de la noche , siempre y cuando dichas visitas no perturben ni interfieran la actividad escolar del niño. En lo que respecta a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por la mitad, cuyos , cuyos primeros quince (15) días el niño lo pasara con su padre y los otros restantes con la madre . En lo que respecta a carnaval, semana santa diciembre y fin de año, las mismas serán alternadas, decidiendo ambos padres de manera consensual lo mas conveniente para el menor, dado en este momento su corta edad. El día de la madre lo pasara con al madre y el día del padre lo pasara con el padre. En lo que respecta al cumpleaños del niño lo celebraran con el mismo de manera alternativa, pudiendo el otro progenitor asistir a dicha celebración .-
La Obligación Manutención El padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIAVRES FUERTES (BS 1.500,00) mensuales, los cuales pagara por partidas quincenales, realizando a la obligación de manutención de manera anual y consecutiva los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país , tomándose en cuenta para ello la capacidad económica del padre , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365,366 y 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , a tal efecto se efecto se apertura un cuenta de ahorros a favor del niño a los fines de que el padre deposite la obligación de manutención en la misma , igualmente el padre se obliga en este acto a cubrir todos los gastos relativos al pago del colegio , útiles escolares, uniformes o cual quier otro que al efecto necesite su menor hijo con ocasión a su educación, asimismo se obliga a sufragar en su totalidad lo relativo a medico, medicinas y gastos propios de navidad y fin de año . De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (2010).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulay
|