REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1683- 11
SOLICITANTE. MARIA EUGENIA DUQUE GAMARDO Y RAMON EDUARDO LICET
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 12-05-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MARIA EUGENIA DUQUE GAMARDO Y RAMON EDUARDO LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.598.084 Y 6.767.943 , respectivamente debidamente asistidos por la Abg. NORMA ROMERO DE SCOTT , inscrita el IPSA bajo el Nº 3.165 señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) , por ante la Prefectura Altagracia , Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una hija que lleva por nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de julio del año mil novecientos Noventa y nueve año 1.999, es decir, desde hace más de cinco (5) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos. MARIA EUGENIA DUQUE GAMARDO Y RAMON EDUARDO LICET, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad , documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA EUGENIA DUQUE GAMARDO Y RAMON EDUARDO LICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.598.084 Y 6.767.943. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 20 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: MARIA EUGENIA DUQUE GAMARDO Y RAMON EDUARDO LICET
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre tendrá un régimen de convivencia familiar suficientemente amplio en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de la niña, igualmente se acuerda que el padre puede llevar a su hija a vacacionar con el , así mismo como llevarla a casa de sus abuelos paternos , previa autorización de la madre -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) mensuales, así como a coadyuvar con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse , tales como medicinas , escolaridad, bono vacacional, aguinaldos, vestido y juguetes en navidad .-
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/yulay