REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-1568-11
PARTE SOLICITANTE: LENYNG JOSE LEMUS SUCRE y BELKYS DEL VALLE MAICAN MOTA
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
En fecha 31-03- 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos LENYNG JOSE LEMUS SUCRE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.189.862 y BELKYS DEL VALLE MAICAN MOTA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.011.871respectivamente , debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VALMORE RODRIGUEZ , inscrito en el IPSA bajo el Nº 16769, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, por ante la Prefectura Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12 años de edad , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del 2000, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LENYNG JOSE LEMUS SUCRE y BELKYS DEL VALLE MAICAN MOTA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de un hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 26-04- 2011, este Tribunal admitió la demanda.-.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LENYNG JOSE LEMUS SUCRE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.189.862 y BELKYS DEL VALLE MAICAN MOTA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.011.871respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO,, por ante la Prefectura Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LENYNG JOSE LEMUS SUCRE y BELKYS DEL VALLE MAICAN MOTA -
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza, la representación y la crianza la ejercerá la madre de conformidad con lo establecido en el articulo 348 de la ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNA)
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, sus actividades recreativas y horas de descanso
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,00) mensuales. -
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los dos días del mes de mayo del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/yulay