REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 02 de mayo del 2011.
201º y 152º
ASUNTO: 3951-11
PARTE SOLICITANTE: CHARLY DEE DIAZ CONTRERAS Y MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO .-
DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 26-04-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CHARLY DEE DIAZ CONTRERAS Y MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.755.832 y 11.378.246 , respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO , inscrito en el Inpreabogado Nº 86.818, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges CHARLY DEE DIAZ CONTRERAS Y MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que en fecha 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE , contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira , fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumanà en la Urbanización Santa Elena Town House Nº 101 Cumanà Estado Sucre ; que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre. MARIO JOSE MARTINEZ DIAZ tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CHARLY DEE DIAZ CONTRERAS Y MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.755.832 Y 11.378.246 respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores CHARLY DEE DIAZ CONTRERAS Y MARIO ENRIQUE MARTINEZ OBANDO.-
PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ;Será ejercida de manera conjunta por ambos padres con todos los deberes y derechos que ello implica , en lo relativo a la custodia , la misma será ejercida por la madre
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá visitar a su hijo cada quince días, es de hacer notar que lAs visitas no están restringidas al lugar de residencia del niño , pero las mismas deberán realizarse en un horario adecuado a su corta edad , teniendo el padre la obligación de llevar al niño a dormir a su hogar materno .-
OBLIGACION DE MANUTENCION El padre le suministrara al niño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales, así como también coadyuvara en todo lo relacionado con gastos de salud , educación, vestido, calzado, recreación entre otros que se pudieran generar , en medida de sus posibilidades económicas. de conformidad con lo establecido en el articulo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de dos juegos de copias certificadas con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dos días del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (2010).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulay
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