REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 19 de mayo de 2011.
201º y 152º

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17-05-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LIEBSY NAZARET RODRIGUEZ ALFONZO y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.076.200 y 18.069.704, do¬miciliados la primera en la Urbanización Villa Cristóbal Colon, Manzana 43, Casa Nro. 21 y el segundo en el Barrio Bolivariano, Vía Los Apures, casa Nro. 58, Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por la abogada Luisa Cabrera, inscrita en el Inpreabogado Nro. 29.493, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LIEBSY NAZARET RODRIGUEZ ALFONZO y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado, en fecha cuatro (04) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro 093 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Las Palomas, Boulevard Antonio José de Sucre, Casa S/N, Cumanà, Estado Sucre.
 Que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio deL Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos LIEBSY NAZARET RODRIGUEZ ALFONZO y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana LIEBSY NAZARET RODRIGUEZ ALFONZO.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio especificado de la siguiente manera: De lunes a viernes, previa notificación a la madre, los días sábados de cada semana podrá el padre pasar todo el día e incluso quedarse a dormir con la niña se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y regresarla el día domingo antes de la 05:00 p.m. En cuanto a las navidades y el año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ella pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre; pudiéndose alternarse año tras año. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ, se obliga a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, por obligación de manutención, que será depositada en la cuenta de ahorros Nro. 01020384880100061615 del banco de Venezuela, oficina de Cumaná. Igualmente se compromete a suministrar a su hija entre los meses de agosto y diciembre de cada año una cuota adicional equivalente a la fijada por obligación de manutención, lo cual lo hará en los primeros quince (15) días de los meses respectivos. Las referidas sumas tendrán un aumento proporcional de un 20% anual comenzando a regir a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Asimismo los progenitores se comprometen a compartir los gastos de vestuario, calzados, útiles escolares, uniformes, regalos, gastos médicos, medicinas, educación, cultura y recreación de la niña.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA




En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 10:30 a .m.




LA SECRETARIA


MEG/HGRR/mjgc.-
ASUNTO: JMS1-4009-11
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: LIEBSY NAZARET RODRIGUEZ ALFONZO
y WUILLYE ALEJANDRO LIMA HERNANDEZ