REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: TI1(TP2-6095-10)
PARTE SOLICITANTE: JOSE ALBERTO TORRES PLANCHE E ILDEMAR DEL VALLE RODRIGUEZ LACHEA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió escrito presentado por los ciudadanos JOSE ALBERTO TORRES PLANCHE E ILDEMAR DEL VALLE RODRIGUEZ LACHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.576.441 y 24.877.344, domiciliados el primero en el Sector denominado Salsipuedes, Vía Carretera Cumana Cumanacoa, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector denominado El Castaño, Vía Carretera Cumana Cumanacoa, Casa s/n, Municipio Montes del estado Sucre debidamente asistidos por la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.508, alegando que en fecha 04 de Mayo del 2007, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre , que de dicha unión procrearon un hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 10-05-11, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ALBERTO TORRES PLANCHE E ILDEMAR DEL VALLE RODRIGUEZ LACHEA. Mediante diligencias de fecha 16-05-11 los ciudadanos JOSE ALBERTO TORRES PLANCHE E ILDEMAR DEL VALLE RODRIGUEZ LACHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.576.441 y 24.877.344, domiciliados el primero en el Sector denominado Salsipuedes, Vía Carretera Cumana Cumanacoa, Casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en el sector denominado El Castaño, Vía Carretera Cumana Cumanacoa, Casa s/n, Municipio Montes del estado Sucre debidamente asistidos por la abogada EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 49.508, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO TORRES PLANCHE E ILDEMAR DEL VALLE RODRIGUEZ LACHEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.576.441 y 24.877.344 respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 04 de Mayo del 2007, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Montes del estado Sucre y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a su hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD. Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre ILDEMAR DEL VALLE RODRIGUEZ LACHEA y LA GUARDA la ejercerá la madre. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Ambos padres convienen en que el menor pasara una semana con la madre y otra semana con el padre, es decir en forma alterna, hasta que el niño ingrese a la escuela, una vez llegado el caso el padre se compromete y así es convenido con la madre en visitar a su menor hijo todos los días cuando crea necesario, y podrá retirarlo personalmente en el lugar donde habi5te así como entregarlo, con las solas restricciones que señala el sentido común, procurando así el mejor desarrollo afectivo del menor, formando las relaciones de este con sus padres. En épocas de vacaciones escolares y vacaciones decembrinas el menor hijo pasara en forma alternativa un periodo de tiempo con el padre y otro periodo determinado con la madre OBLIGACION DE MANUTENCION El padre ALBERTO JOSE TORRES PLANCHE se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales a la madre por concepto de Obligación de Manutención de su menor hijo lo cual será entregado personalmente. En el mes de diciembre el padre se compromete a pasar una cantidad adicional a la Obligación de Manutención por concepto de Bonificación de Fin de Año para sufragar gastos que con ocasión a esa fecha se generan. También se compromete a ayudar a sufragar gastos como: servicios médicos, medicinas, vestimenta y otros que requiera el menor hijo.
Ambos cónyuges declaran que no habiendo bienes conyugales, en que los que estén en posesión de alguno de los cónyuges son de su propiedad y que desde este mismo acto cualquier bien que adquiera alguno de los cónyuges por separado será de su única y exclusiva propiedad..
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).Años 201° la Independencia y 152º la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA
En el día de hoy se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /nai
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