REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 19 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO: JMS1-S-1671-11
PARTES: JOSE MIGUEL GUERRA VASQUEZ y
MARY CARMEN MENDOZA ROMAN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA VASQUEZ y MARY CARMEN MENDOZA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.289.380 y 11.825.681, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector 1, avenida 3, Vereda 22, Casa Nro. 10 y la segunda en el Sector El Peñón, Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Manzana 21, calle Oeste 3 Nro. 10, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada Mariel Alejandra Díaz Tipolotti, inscrita en el IPSA N° 124.994, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijos que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el año Dos Mil Cuatro (2004).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA VASQUEZ y MARY CARMEN MENDOZA ROMAN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE MIGUEL GUERRA VASQUEZ y MARY CARMEN MENDOZA ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.289.380 y 11.825.681, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector 1, avenida 3, Vereda 22, Casa Nro. 10 y la segunda en el Sector El Peñón, Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Manzana 21, calle Oeste 3 Nro. 10, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la abogada Mariel Alejandra Díaz Tipolotti, inscrita en el IPSA N° 124.994. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JOSE MIGUEL GUERRA VASQUEZ y MARY CARMEN MENDOZA ROMAN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña de auto, será ejercida por la madre: MARY CARMEN MENDOZA ROMAN.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el más amplio régimen de convivencia familiar, de tal manera que podrá comunicarse con su hija por cualquier otro medio en cualquier momento del día, asimismo, podrá visitarla en todo momento, antes de las 09:00 p.m, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sena pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, los carnavales los disfrutará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña, el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ella, procurando el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre, o viceversa.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JOSE MIGUEL GUERRA VASQUEZ, se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.



Secretaria



Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.





Secretaria





MEG/mariela

ASUNTO: JMS1-S-1671-11
PARTES: JOSE MIGUEL GUERRA VASQUEZ y
MARY CARMEN MENDOZA ROMAN
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A