REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-1659-11
SOLICITANTE: JORGE LUIS BRITO Y YAJAIRA JOSEFINA GOMEZ DE BRITO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS BRITO Y YAJAIRA JOSEFINA GOMEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.074.719 y 12.287.293 respectivamente, con domicilio el primero en el Caserío Alto de los Silos, Calle El Porvenir, Casa s/n, Vía la Cantera, Cariaco, Municipio Autónomo Ribero del estado Sucre y la segunda en el sector la Copa de Cariaco calle principal, casa s/n del Municipio Autónomo Ribero del estado Sucre. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 29.493, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y dos (1992) por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre. Y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: YAIMIRA DE LOS ANGELES BRITO GOMEZ de dieciocho (18) años, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de (13) y de nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan estar separados de hecho desde el mes desde el año 2000. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JORGE LUIS BRITO Y YAJAIRA JOSEFINA GOMEZ DE BRITO consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha seis (06) de Mayo de 2011, este Circuito admitió la demanda.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JORGE LUIS BRITO Y YAJAIRA JOSEFINA GOMEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.074.719 y 12.287.293 respectivamente, con domicilio el primero en el Caserío Alto de los Silos, Calle El Porvenir, Casa s/n, Vía la Cantera, Cariaco, Municipio Autónomo Ribero del estado Sucre y la segunda en el sector la Copa de Cariaco calle principal, casa s/n del Municipio Autónomo Ribero del estado Sucre. Asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA CABRERA GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 29.493. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y dos (1992) por ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de (13) y nueve (09) años de edad. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA la ejercerá la madre LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar una Obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales. La referida cantidad tendrá aumento proporcional de veinticinco por ciento (25%), cada año a partir de la presente sentencia. Los progenitores se comprometen a contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos siguientes: pago de colegios de los hijos en cualquier institución educativa que considere conveniente, Compra de útiles escolares, calzados, ropas, regalos y pago del transporte escolar, pago de los gastos médicos, farmacéuticos y clínico que sus hijos requieran, compra de artículos de aseo personal REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos, de lunes a viernes, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y antes de la s ocho (08:00 p.m) de la noche, los días sábados de cada semana podrá el padre llevar a sus hijos previo autorización de la madre todo el día e incluso quedarse a dormir con el y regresarlos el día domingo antes de las siete (07:00 pm). En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cada cumpleaños de los hijos el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad sera pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná , a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/nai
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