REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 16 de mayo de 2011
200º y 151º
ASUNTO Nº: JMS1-3766-11
PARTE ACTORA: MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: CAMBIO DE DOMICILIO

Se inicio el presente asunto por Cambio de Domicilio, presentado por la ciudadana MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.051.338, con domicilio en Campeche, Calle 3, Sector 3, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el padre de su hijo ciudadano JESUS DAVID CEDEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.053.639 y domiciliado en la Vía Cumaná Cumanacoa, Barrancas, Caserío El Tigre, Casa s/n, estado Sucre, no esta de acuerdo en que ella y su hijo cambien de domicilio y residencia. La madre expresa que desea vivir en cuba. Anexo copia de la partida de nacimiento.

Dicha solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de febrero del 2011 ordenándose la notificación del demandado. Se libro boleta.

Consta en auto la consignación por el Alguacil la notificación del padre debidamente practicada.

De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JESUS DAVID CEDEÑO GARCIA y MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, y en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se logro la mediación.

Es oportuno referir que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Cuando se produce la separación de los padres con la secuela de tener residencias separadas, no enerva al niño, niña o adolescente de gozar de su familia de origen, derecho éste consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco enerva al padre que se separa del hogar, de cumplir con su deber de educar, formar, mantener y asistir a sus hijos, es decir, tiene el deber de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, al igual que el progenitor con quien viven los hijos luego de la separación de hecho o de derecho de los padres, excepto la custodia que debe ser ejercida por uno de los padres, salvo que excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés del hijo o hija, la custodia pueda ser compartida por ambos progenitores.
Ahora bien, en los casos de cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del niño, niña y adolescente sean vulnerados, conforme a lo que dispone el artículo 76 de la constitucional, el cual reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que ello sea cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos, puedan visitarlos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.

El legislador señala que cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso.

El presente asunto se refiere al cambio de domicilio, es necesario señalar que uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza es la custodia la cual implica la convivencia, es decir, con quién de sus dos progenitores quienes están separados va a convivir el hijo como resultado del rompimiento de la vivienda habitual. Éste es pues el único contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los padres, ya que el hijo va a ser criado y educado por ambos, custodiado y querido por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos. Se establece un cambio en relación al lugar de residencia o habitación de los hijos cuando se puntualiza que ambos padres deben decidir de común acuerdo el lugar de residencia. De esta forma se suprime una facultad que tenía el progenitor custodio en la norma anterior cuando contaba, entre sus facultades, el decidir unilateralmente el lugar de la residencia o habitación de los hijos. De manera que la decisión sobre el lugar de residencia pasó a ser un atributo más de la responsabilidad de crianza y por lo tanto, motivo de discusión y acuerdo entre ambos padres.

Cabe la pena expresar que existen dos maneras aceptadas universalmente para determinar legalmente el domicilio de una persona o sujeto de derecho: 1) la legal, que responde a una referencia legal, es la ley misma la que establece el domicilio del sujeto; y, 2) la voluntaria, donde el factor volitivo es primario en la determinación del domicilio, es el sujeto de derecho quien escoge su domicilio, y a falta de esa elección corresponde al legislador suplir su silencio, indicándole cuál ha de ser su domicilio, tal como lo dispone el artículo 27 del Código Civil.

Luego, a los efectos del artículo 29 del Código Civil, se regula lo referente al cambio de domicilio, cuando expresa:

“Artículo 29. El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga entre las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio”.

De la antes trascrito podemos concluir la existencia de dos elementos: un elemento objetivo y uno subjetivo. El elemento subjetivo que atiende la intención del sujeto de cambiar el asiento principal de sus negocios e intereses de un lugar a otro; el objetivo, con el efectivo traslado de tales negocios o intereses de un lugar a otro.

Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que con la entrada en vigencia de la LOPNNA 2007 introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.

La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA (2007) se amplió su contenido así:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.

De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.

Y visto el consentimiento del padre para el cambio de domicilio y el acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, y los motivos antes expuestos, para esta Sentenciadora resulta declarar que la presente acción debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y siguiente en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR la presente demanda de CAMBIO DE DOMICILIO, presentada por la ciudadana MARIOSLY ALEXANDRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.051.338, con domicilio en Campeche, Calle 3, Sector 3, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, actuando en favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.

La presente sentencia ha dentro del lapso legal para ello.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL/megl.