REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: RP21-L-2010-000026
SENTENCIA
PARTE ACTORA: LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.357.494
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, anotada bajo el Nº 212, folios 57 al 61, Tomo Tercero de los libros respectivos; domiciliada en la ciudad de Carúpano e inscrita por ante el registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 24/11/1999, anotada bajo el Nº 23, folios 118 al 142, Tomo 4 .
APODERADO PARTE DEMANDADA: JULIO BELTRAN MILANO RONDON, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 116.180
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera la ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, debidamente representada por el abogado: ALEX GONZALEZ, en contra de la Empresa CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), identificados supra; consignada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, siendo admitida por ese tribunal el 10 de febrero de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010 la Secretaria deja constancia de la actuación del alguacil a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de julio de 2010, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sendos escritos de pruebas, prolongándose en fechas 02 de agosto, 01 y 28 de octubre, 23 de noviembre, 13 de diciembre de 2010, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por ambas partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda (folio 73 al 75).
Recibidas las presentes actuaciones, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia oral y pública, para el Vigésimo Noveno (29°) día hábil siguiente al 19 de enero 2011 y llegada dicha oportunidad, en virtud de encontrarse esta Juzgadora en consulta médica, en fecha 10 de marzo 2010 se difirió por auto separado para el Vigésimo Segundo (22º) día hábil al 10 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., recayendo su celebración en fecha 12 de abril de 2011, cuando comparecen ambas partes y expone el abogado asistente de la actora, que por cuanto no tiene conocimiento de la causa, solicita nueva oportunidad y el Tribunal acuerda para el Octavo (8º) día hábil siguiente, folios 82 y 83.
En fecha 13 de abril 2011 el apoderado actor apela del acta levantada en fecha 12 de abril de 2011, sobre la cual se pronunció este Tribunal, negando dicha apelación, por tratarse de un acto de mero trámite, folio 88.
Finalmente en fecha 28 de abril de 2011, se celebra la audiencia de juicio, folios 89 al 91, cuando comparecen ambas partes y exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del examen practicado al libelo de la demanda, cursante a los folios 01 al 05, se observa que la actora obra en reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos adquiridos. Alega que comenzó a prestar servicios como contratada para la empresa CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), en beneficio de PDVSA PETROLEO S.A., de la obra “ADECUACIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO DE CONSUMO PROPIO CRIOGÉNICO DE JOSE GAS NATURAL VEHICULAR”, siendo ejecutada según contrato Nº 4600028156, de fecha 24 de octubre 2008.
Que desempeñaba el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO RESIDENTE Y DE PLANIFICACIÓN, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 11 de febrero de 2009, con un salario de Bs. 2.000,00 mensuales; con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes.
Que las labores las ejerció en la Estación de Servicio de Consumo Propio Criogénico de José, Barcelona estado Anzoátegui. Que el contrato fue firmado en esta ciudad de Carúpano y que la demandada tiene su domicilio en Esta ciudad.
Que devengaba un salario diario de Bs. 66,67 y salario integral de Bs. 87,96
Que demandan a la Empresa CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), para que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos y cantidades:
La cantidad de Bs. 2.222,00 por concepto de Utilidad al 33,33%
La cantidad de Bs. 879,63 por concepto de Prestaciones de antigüedad Legal (Cláusula 9 numeral 1 lit B CCP)
La cantidad de Bs. 1.319,44 por concepto de Prestaciones de antigüedad Contractual (Cláusula 9 numeral 1 lit D CCP)
La cantidad de Bs. 466,67 por concepto de Preaviso (Cláusula 9 numeral 1 lit A)
La cantidad de Bs. 566,67 por concepto de Vacaciones Fraccionadas (2.83 x mes)
La cantidad de Bs. 916,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (4,58 x mes)
La cantidad de Bs. 5.200,00 por concepto de CONTRATO NO CUMPLIDO HASTA EL 30/04/2009
La cantidad de Bs. 68.600,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de intereses de mora
La cantidad de Bs. 10.780,78, por concepto de Indexación Salarial
Total: Bs. 90.951,18 También solicita el pago de la Indexación o Corrección Monetaria e intereses de mora y las costas.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada consignó escrito de Contestación a la demanda, en fecha 20 de diciembre 2010, cursante a los folios 73 al 75.
Admite la relación de trabajo, el horario de trabajo, el cargo alegado por la actora y el salario devengado.
También admite, que la actora fue contratada a tiempo determinado, pero que el contrato se suscribió a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un trabajador de confianza.
Así mismo admite como cierto el tiempo determinado desde el 19/01/2010 hasta el 30/04/2010.
Niega y rechaza que en fecha 11 de febrero de 2009 ningún personal de seguridad le haya informado a la accionante que la demandada haya tomado la decisión de prescindir de sus servicios; que la actora no precisa a la persona que le informó que había entrado otra persona por ella.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida.
Niega, rechaza y contradice en toda y cada unas de sus partes las pretensiones del actor en cuanto que se le cancelen sus beneficios y prestaciones sociales laborales en función del Contrato Colectivo Petrolero, vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, por cuanto el cargo desempeñado por la actora fue de Asistente de Ingeniero Residente, el cual se encuentra exceptuado de los beneficios de dicho Contrato, a tales efectos transcribió la Cláusula 3 de la misma.
Que a mayor ilustración hace referencia A la definición de Asistente de Ingeniero Residente. También realiza una transcripción de los artículos 42, 45, 46, 47, 50, 51 y 510 de la L.O.T.
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos reclamados en base a lo preceptuado en el Contrato Colectivo petrolero, por consiguiente, las cantidades y conceptos demandados
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE
1.- LAS DOCUMENTALES promovidas:
.-Contrato de trabajo, cursante a los folios del 59 al 63. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de la relación de trabajo que unió a la actora con la demandada, así como el salario a devengar Bs. 2.000,00, la fecha en que se firmó 19 de enero 2009 y las condiciones de trabajo en general. En las Cláusula Séptima y Octava, establecen que se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos y las demás leyes aplicables al caso.
.-Copias Simples de Nomina de empleados cursante a los folios del 64 al 66. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del cargo desempeñado por la actora, así como el salario, los conceptos que le eran cancelados por la nómina.
.-Copia de correo electrónico de minuta de reunión cursante a los folios 67 y 68. El apoderado actor, en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó que lo consideraba irrelevante por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora
2.- EXHIBICION:
.-Nomina de empleados cursante a los folios del 64 al 66. Las cuales fueron valoradas supra.
3.- TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales JORGE LUIS CABELLO CABELLO, MIGUEL ANGEL ALIENDRES MILLAN, LISSETT JOSEFINA MILLAN DE INDRIAGO Y DORIS DEL VALLE MILLAN VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.293.157, 15.788.837, 10.220.489 y 3.232.600 respectivamente.
En relación a la declaración de los ciudadanos JORGE LUIS CABELLO CABELLO y MIGUEL ANGEL ALIENDRES MILLAN, quienes se identificaron venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.293.157 y 4.293.157 respectivamente, quienes se presentaron a declarar. Esta Juzgadora no los valora, por cuanto sus declaraciones no fueron convincentes para esta Juzgadora.
En cuanto a los ciudadanos LISSETT JOSEFINA MILLAN DE INDRIAGO Y DORIS DEL VALLE MILLAN VELASQUEZ, se declararon desiertos ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONADA
1.- - Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano: PINO ORTEGA LEONIS JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.932; se declaró desierto ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal
CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES
Establece el artículo 72 de la L.O.P.T. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”(Comillas y cursivas de este Tribunal)
Así mismo en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la Distribución de la Carga probatoria en materia laboral, en las Sentencias se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral, por ejemplo la califique de Mercantil. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
4. Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de los actores.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Evidencia el Tribunal que el controvertido en la presente causa es si le es aplicable o no al trabajador, los beneficios contemplados en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, 2007-2009. Por tanto en el presente asunto debe la demandada probar todos los hechos. Por el contrario, se tiene por admitida, la relación de trabajo, el horario de trabajo, el cargo y el salario alegado por la actora, también admite, que la actora fue contratada a tiempo determinado, pero que el contrato se suscribió a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un trabajador de confianza.
Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA.
Evidencia esta Juzgadora de las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, que en fecha 19 de enero 2009 las partes firmaron un contrato, el cual riela a los folios 59 al 63 del expediente, en el que establecieron las condiciones de trabajo en general y en las Cláusulas Séptima y Octava, establecieron que se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y las demás leyes aplicables al caso, por lo que al establecer las partes el régimen legal aplicable a la relación de trabajo, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al presente caso, pues no se evidencia de modo alguno que las partes hubiesen convenido algún otro régimen ni que la actora fuese beneficiada por la Convención Petrolera. Y ASI SE DECIDE
Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios como ASISTENTE DE INGENIERO RESIDENTE Y DE PLANIFICACIÓN, desde el 19 de enero de 2009 hasta el 11 de febrero de 2009, con un salario de Bs. 2.000,00 mensuales; Así mismo reclama el contrato no cumplido hasta el 30 de abril de 2009, ahora bien, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora, en el contrato, que las partes hubiesen fijado fecha término de la relación que los unió, y al evidenciarse que la demandada en su escrito de contestación admitió, que el tiempo de la relación laboral fue determinado, desde el 19/01/2010 hasta el 30/04/2010, por lo que debe entenderse un error material y debe concluirse que la fecha de inicio fue el 19 de enero de 2009 hasta el 30 de abril 2009; y que la trabajadora fue despedida el 11 de febrero de 2009. Y ASI SE ESTABLECE.
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo:
Tiempo de servicio: 19/01/09 al 30/04/09: 3 meses, 11 días
Salario mensual Bs. 2.000,00
Salario Normal Bs. 66,66
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Salario Integral = 66,66 + 2,77 + 1,29 = Bs. 70,72
Alícuota de utilidades 15 días * 66,66 / 360 días = 2,77
Alícuota de Bono Vacacional = 7 días * 66,66 / 360 días= 1,29
- Antigüedad: 15 días de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la L.O.T., a salario integral: 15 días * Bs. 70,72 = Bs. 106,08
- Utilidades Fraccionadas: 5 días de conformidad con el artículo 175 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a salario normal: 5 días * Bs. 66,66 = Bs. 333,33
- Vacaciones Fraccionadas: 5 días de conformidad con el artículo 225 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a salario normal: 5 días * Bs. 66,66 = Bs. 333,33
- Bono Vacacional Fraccionado: 2.33 días de conformidad con el artículo 225 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, a salario normal, 2.33días * Bs. 66,66 = Bs. 155,31
- Indemnización por Rescisión del Contrato, se acuerda la cancelación de 2 meses, 19 días de salario de artículo con el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 5.266,54
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.357.494 en contra de CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, anotada bajo el Nº 212, folios 57 al 61, Tomo Tercero de los libros respectivos; domiciliada en la ciudad de Carúpano e inscrita por ante el registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 24/11/1999, anotada bajo el Nº 23, folios 118 al 142, Tomo 4 .
SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSTRUCTORA NOR–ORINOCO C.A. (NORINOCA), a pagar a la ciudadana LEBIS MARLEY QUINTERO PARRA, cancelar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 6.194,59) por los conceptos condenados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre antigüedad, de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado por un único Experto desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación. Así mismo se condena a la demandada al pago de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Indexación de los conceptos demandados deberá calcularse desde la fecha de la notificación a la demandada hasta que la sentencie quede definitivamente firme
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la parcialidad del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, seis (06) día del mes de mayo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
ABG. SARA GARCIA
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