REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RP21-L-2009-000423

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JORGITA MAROLA SALAZAR DE MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 9.055.071
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NIÑOS DE BENÍTEZ, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL SANCHEZ GUEVARA y YERARD PARRA MENDEZ, Abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.663 y 60.074 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 17/12/2009, se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: JORGITA MAROLA SALAZAR DE MUNDARAIN, debidamente representada por el abog. PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.

Alega la demandante, que prestó sus servicios personales, durante un período de cuatro (4) años, once (11) días, para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Obrera, a medio tiempo. Que fue contratada desde el 01 de enero de 2005, firmando anualmente un contrato, pero que el 12 de enero de 2009, la Presidenta de la Fundación Niños de Benítez, le informó que su contrato finalizó el 31 de diciembre de 2008. Demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, la suma de Bs. 3.764,58; Indemnización por Antigüedad, Bs. 2.841,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 1.420,80; Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 4.339,40; Diferencia de Bono de Fin de año, Bs.250,35; Cláusula 24 de la Convención Colectiva la suma de Bs. 4.477,20; Bono De Cesta Ticket, Bs. 18.11304. TOTAL: Bs. 36.609,43. Y finalmente demanda el pago de las costas y costas del proceso, así como la Indexación.

Admitida la demanda en fecha 15 de enero de 2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público.

En fecha 30 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, (folio 34) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 64 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la República, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por la actora; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por la demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por la demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.
Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:
“… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Por tanto, corresponde al demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE
1.- Documentales:
Contratos de Trabajo suscritos por la Institución demandada y la ciudadana JORGITA MAROLA SALAZAR DE MUNDARAIN, marcados con la letra “A”, cursante a los folios 30, 31 y 32. Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que la actora laboró para la demandada, como Obrera, a medio tiempo, que firmó tres contratos 1) desde el 01/01/05 al 31/12/05, salario Bs. 200,00; el 2) 01/02/06 al 15/12/06, salario Bs. 250,00; 3) del 01/01/07 al 31/12/07 salario Bs. 408,56.
- Comunicación de fecha 12 de enero de 2008, marcada con la letra “B”, cursante al folio 33, debidamente firmada por la Presidenta de la Fundación Niños de Benítez (FUNIBE). Ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma en la que se evidencia que en esa fecha le informan que su contrato de servicios culminó el 31/12/08.
2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial cursante a los folios 52 al 60. Se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la actora recibió por el concepto de Bono de Fin de Año: Año 2006, Bs. 1.250,63 (90 días); 2007 Bs. 1.225,67 (90 días) y 2008 Bs. 1.225,67 (90 días) y por Bono Alimentario, en el 2005 Bs. 361,20; en el 2007, enero, febrero y marzo Bs. 249,31; abril Bs. 141,12; mayo Bs. 141,12; Junio Bs. 47,04; julio Bs. 84,67; Agosto Bs. 108,19; Sep. Bs. 89,37; Oct. Bs. 94,04; Nov. Bs. 94,08; Dic. Bs. 94,08; 2008, enero, Bs. 42,34; febrero Bs.75,26; marzo Bs. 56,45; abril Bs. 61,23; Junio Bs. 98,67; julio Bs. 98,67; Agosto Bs. 98,67; Sept. Bs. 98,67; Oct. Bs. 98,67; Nov. Bs. 98,67; Dic. Bs. 169,68.
PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:
Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez, como obrera, a medio tiempo, desde el 01 de enero de 2005 hasta el día 12 de enero de 2009, fecha en que alega fue despedida. Afirma que su tiempo de servicio fue de 4 años 11 días.

Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente Contratos de trabajo cursantes a los folios 30, 31 y 32, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de Obrera, a medio tiempo.
Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.
Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido
Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (01/01/05) y de culminación de la relación laboral (12/01/09); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de CUATRO (4) AÑOS ONCE (11) DÍAS; que el cargo desempeñado por la demandante fue de OBRERA; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció al Despido de que fue objeto la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como Obrera, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse la accionante amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

Tiempo de Servicio: 01/01/05 al 12/01/09: CUATRO (4) AÑOS ONCE (11) DÍAS.
Causas de la Terminación: DESPIDO
Salario mensual:
Desde el 01/01/05 al 31/12/05, salario Bs. 200,00;
Desde el 01/02/06 al 15/12/06, salario Bs. 250,00;
Del 01/01/07 al 31/12/07 salario Bs. 408,56
Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del: 01/01/05 al 12/01/09 = 242 días por salario integral.
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Diferencia Bonificación de Fin, Años 2005, 2006 2007 y 2008, previsto en la cláusula 24 de las Contrataciones Colectivas de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2000-2003 y del 01/05/2008. Alega la actora que la demandada le cancelaba 90 días quedando una diferencia de 30 días por cada año (2005, 2006 2007), lo que arroja 30 días * 3 años: 90 días y año 2008: 15 días. Total: 105 días.

Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a la demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora (media jornada) así: en el año 2005 y deberá el experto descontar Bs. 361,20 recibidos por la actora, y año 2006, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por medio cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento. Se niega la cancelación de dicho concepto en los años 2007 y 2008, pues se evidencia de autos que la demandada, canceló a la actora en los respectivos años tal concepto.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
Se publica el presente fecha en esta oportunidad, en virtud de que a la fecha en que correspondía la publicación del mismo, la Juez de este Juzgado se encontraba de reposo médico, por lo que se acuerda notificar a las partes.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana JORGITA MAROLA SALAZAR DE MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 9.055.071 contra la FUNDACIÓN NIÑOS DE BENÍTEZ-ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
QUINTO: No hay condena en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes
SEPTIMO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce(12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT